Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 595/2024-RA
Sucre, 15 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 37/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de febrero del 2024 (fs. 890 a 938), Luis Sergio Ríos Polo presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 396/2023 SP1 de 6 de octubre de fs. 845 a 853, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Simeón Molina Zelaya y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en representación de AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348 con la agravante del art. 310 incs. g) y i) de la norma sustantiva.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2022 de 21 de septiembre (fs. 721 a 730), la Juez de Sentencia de Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Luis Sergio Ríos Polo, culpable del delito de Abuso Sexual, tipificado según el art. 312, incorporado por el art. 84 de la Ley 348, con la agravante del art. 310 inc. g) y i), imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento de daños y perjuicios en favor de la víctima; de igual forma, determinó la inhabilitación del condenado para ejercer cargos públicos relacionados a la educación, cuidado y atención de menores de edad, durante el tiempo de doce años conforme el art. 81 de la Ley 348.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formula recurso de apelación restringida (fs. 738 a 764), resuelto por el Auto de Vista 396/2023 SP1 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado no cuenta con la debida fundamentación y motivación en relación a los defectos de Sentencia planteados en su recurso de apelación conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y violenta sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, que se encuentran establecidas en los arts. 115, 117, 119, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), describiendo conforme el siguiente detalle:
1) En apelación se cuestionó el defecto del art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la incorporación de las pruebas signadas como MP-6, MP-18, MP-16, MP-21, MP-4 y MP-5, frente a este reclamo el Tribunal de alzada hubiese emitido una motivación omisiva ya que respondió con los argumentos de Sentencia que se observaron omitiendo ejercer un control de lo reclamado, vulnerando los arts. 398 y 124 del CPP.
2) Expone que en apelación denunció el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, donde alegó que la fundamentación fáctica, no se encuentra descrita en la acusación; sin embargo, el Tribunal de alzada incurre en el defecto de motivación por omisión, pues utilizó el mismo razonamiento de la Sentencia para descartar su agravio, omitiendo absolver de forma fundamentada el agravio.
3) Alega que en apelación fundamentó el defecto de Sentencia señalado en el art. 370 núm. 6) del CPP, donde reclamó la falta de valoración probatoria de descargo, la existencia de contradicciones entre las pruebas psicológicas, la falta de valoración integral de las pruebas signadas como MP-18, MP-6, MP-7, MP-21, MP-8, MP-9, PD-3 y la valoración defectuosa de las pruebas signadas como MP-4 y MP-5.
4) Sostiene que, en apelación reclamó el defecto de Sentencia señalado en el art. 370 núm. 11) del CPP, puesto que la acusación no guarda relación con la Sentencia, siendo que los hechos acusados fueron relativos al 6 de junio de 2019 y fue condenado por hechos supuestamente suscitados el 16 de julio; no obstante, el Auto de Vista no respondió a este agravio.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 7 de 30 de enero de 2012, 4 de 18 de enero de 2012, 44/2012 de 9 de marzo, 74/2012 de 12 de abril, 71/2012 de 12 de abril, 101/2012 de 4 de mayo, 131/2007 de 31 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 85/2013 de 26 de marzo, 506/2014-RRC de 1 de octubre, 109/2018-RRC de 2 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 176/2013-RRC de 24 de junio, 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 73/2013-RRC de 19 de marzo, 272 de 4 de mayo de 2009, 167/2012 de 4 de julio, 178/2012 de 16 de julio, 368 de 17 de septiembre de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 251/2012 de 17 de septiembre, 335 de 10 de junio de 2011, 14 de 26 de enero de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 680/2014-RRC de 27 de noviembre, 342/2006 de 28 de agosto, 373/2006 de 6 de septiembre, 479/2005 de 8 de diciembre, 418/2006 de 10 de octubre, 724/2004 de 26 de noviembre, 562/2004 de 1 de octubre, 60/2012 de 30 de marzo, 455 de 14 de noviembre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 167/2012-RRC de 4 de julio, 70/2015-RRC de 29 de enero, 17/2014-RRC de 24 de marzo y 205/2015-RRC de 27 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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