Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0595/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Oruro 155/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Lydia Mamani Alvarez y Humberto Montaño Bustamante Delito: Tráfico, arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memoriales de casación de 16 de agosto de 2024, Lydia Mamani Alvarez de fs. 469 a 474 vta., y Humberto Montaño Bustamante de fs. 512 a 523, impugnan el Auto de Vista 61/2024 de 7 de agosto de fs. 442 a 452 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 10/2024 de 26 de febrero de fs. 255 a 262 vta., dictada por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró a Lydia Mamani Alvarez y Humberto Montaño Bustamante, autores del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, disponiendo la pena de once años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia con base a la siguiente argumentación:
El 25 de abril de 2023, personal policial del Grupo Especial de Control de Coca (GECC) en el peaje de Vila Vila, interceptó a un motorizado conducido por Humberto Montaño Bustamante, quien se encontraba acompañada de Lydia Mamani Álvarez, que a versión propia se identificó como propietaria de los productos de coca, legía y bicarbonato de sodio, que se transportaban en dicho motorizado.
Sobre el contenido, la referida alegó y presentó hoja de ruta y respectiva autorización de traslado de la hoja de Coca, manifestando tener un negocio lícito de expendio de dichos productos en Yapacani.
Sin embargo, no tenía ninguna autorización ni hoja de ruta del bicarbonato de sodio, que fue encontrado en sachets (5 javas o cajas) pero embolsados en yute teniendo un peso total de 94 kilos. En ese entendido, al ser encontrados en posesión de una cantidad de una sustancia considerada como controlada que en el marco de la prueba introducida de forma extraordinaria (Resolución Administrativa 005/2001 de 14 de agosto cursante a fs. 121 y 122), sólo está permitiría la tenencia de dicho producto en un máximo de 5 kilogramos al mes. En ese entendido, la conducta de ambos imputados, se subsumiría al delito de Tráfico, en razón que la acusada conocía que dicha sustancia era ilícita esto a partir de entrar en contradicción con su esposo (Ronald Blanco Garcia) quien refirió que anteriormente ya les advirtieron que la sustancia debería ser autorizada, como asi también el conductor, que manifestó de forma ambigua, que en varias ocasiones hubiera prestado el servicio de chofer a la coimputada, trasladando dicha sustancia, empero que no fueron observados, para luego manifestar que desconocía como chofer que contenían dichas cajas en las que se encontró el bicarbonato de sodio, dando entender que conocía su ilicitud.
1.2.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN RESTRINGIDA Los imputados Lydia Mamani Álvarez y Humberto Montaño Bustamante, impugnaron la Sentencia por memoriales con cargo de recepción de 20 de marzo de 2024 de fs. 354 a 362 y 411 a 417 vta., a través de recurso de apelación restringida, expresaron los siguientes agravios:
1.2.1 Del recurso de apelación de Lydia Mamani Álvarez
1) Denuncia vulneración al debido proceso señalando que la
Sentencia se basó en elementos probatorios que no fueron
incorporados legalmente al juicio oral, especificamente, la
Resolución Administrativa 5/2001 de 14 de agosto (emitida por la
Dirección General de Sustancias Controladas dependiente del
Ministerio de Gobierno) que fue introducida erróneamente bajo el rótulo de prueba extraordinaria, resultando inadmisible que el Ministerio Público alegara el desconocimiento de dicha resolución, que fundamenta la cantidad máxima permitida de bicarbonato de sodio (5 kg), para justificar su omisión. Por otra parte, la referida prueba no cumplió con el procedimiento legal de requerimiento judicial para la obtención de copias legalizadas ante la entidad emisora, para que luego la defensa ejerciera su derecho a la contradicción, imposibilitándola de observarla o plantear una exclusión probatoria, antes de su definitiva e indebida incorporación al proceso.
2) lInexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, toda vez que en cuanto a la acreditación del elemento fáctico, la autoridad judicial recurrida se limitó a transcribir lo detallado en informe policial de intervención, para luego también transcribir las literales testificales; vale decir, se debió utilizar los elementos probatorios para construir el relato fáctico de cómo, cuándo, dónde y otras circunstancias, que denoten lo que en realidad pasó en los hechos. Por otro lado, también se incurre en carencia descriptiva e intelectiva de la prueba, limitándose a su mera transcripción sin otorgarles valía vinculadas a procurar la verdad material. Por último, también carece de fundamentación jurídica, al no haberse considerado los elementos constitutivos del tipo penal y las circunstancias de comportamiento que se adecuen al delito de Tráfico.
3) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Sobre el tema, refiere que se sesgó la atestación de su esposo, para utilizarla como un elemento condenatorio, sin valorarla de forma integral, descartando la parte que decía: ...que su esposa hace unos 40 años que se dedica a la venta de coca en Yapacaní, siempre lleva coca y bicarbonoto de sodio de La Paz a Yapacaní, nunca ha tenido problemas, alguna vez yo también realizaba viajes para ayudarle a mi esposa traía coca y bicarbonato de sodio para el machucado de coca... (sic). Por otra parte, en dicha atestación se vulneró el art. 196 del CPP, que le impedía a su esposo testificar contra su cónyugue.
I.2.2 Del recurso de apelación de Humberto Montaño Bustamante
1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, refiriendo que, a partir del informe de acción directa, se acreditó que su participación en el hecho era en calidad de chofer,
. añadiendo que el delito de Tráfico requiere una actividad de comercialización, aspecto que no se le acreditó ya que el -.. bicarbonato de sodio no era de su propiedad, ni tampoco su estuviera vendiendo dicha sustancia; por ende, se le hubiera aplicado erróneamente la norma sustantiva.
2) El imputado no estuviera correctamente individualizado; al respecto, señala que la Sentencia versa sus argumentos principalmente sobre la coimputada, limitándose a señalar Eescuetamente que su persona fue sorprendida en flagrancia en .. posesión y dominio de la sustancia controlada, sin la autorización respectiva, descartando ilegalmente que los delitos son de orden personalísimo, no pudiendo sancionarse por un delito que él no cometió.
L No existe fundamentación de la Sentencia o que ésta fue ... insuficiente o contradictoria, refiriendo que no se consideró que .. de la propia atestación del efectivo policial que intervino en la acción directa, refirió que la conducta de la coimputada fue de algo prepotente y que de él fue de tranquilidad. Por otra parte, tampoco se consideró la declaración de la coprocesada cuando señaló que su chofer, sólo paraba el vehículo y ella se bajaba a comprar y a la pregunta que si los bicos, también los compra el imputado, ella contestó que no y que él es sólo su chofer; vale decir, no se realizó una valoración integral de la prueba, careciendo de valor intelectivo y jurídico al no haberse acreditado cómo su conducta de sólo conducir un vehículo, se adecue al tipo penal de Tráfico por el cual fue condenado.
u Denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o en errónea valoración probatoria, toda vez que el Juzgador de Sentencia, no vincula cómo es que con las mismas pruebas que utilizó para condenar a la coimputada, las mismas sean vinculantes a su persona en calidad de simple chofer, destacando la mencionada resolución administrativa que fue incorporada ilegalmente vulnerando los arts. 13 y 71 del CPP. En este acápite destaca el imputado su rol donde él solo presta un servicio, no siendo ni siquiera propietario del motorizado, ni tampoco de la mercadería encontrada en él, ambos acreditados de propiedad de la imputada Lydia Mamani Álvarez, como ella expresamente lo manifiesta.
5) Vulneración al derecho a la defensa, toda vez que en el presente proceso la etapa preparatoria duró menos de veinticuatro horas, directamente presentada la acusación, limitando su derecho en etapa investigativa de defenderse con pruebas de descargo. Al respecto, indica que si bien el presente proceso se aplicó la :
flagrancia se debió dar cumplimiento al art. 393 Ter. del CPP.
Asimismo, también se limitó el señalado derecho al permitirse la incorporación tardía e ilegal de una Resolución Administrativa, sin considerar los presupuestos legales de una prueba extraordinaria.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
Oruro, por Auto de Vista 61/2024 de 7 de agosto de fs. 442 a 452 vta.,
resolvió los recursos de apelación restringida de Lydia Mamani
Álvarez y Humberto Montaño Bustamante, declarándolos
improcedentes, confirmando la Sentencia, de acuerdo a los
argumentos siguientes:
1.3.1 Resolución al recurso de apelación de Lydia Mamani Álvarez
a) En cuanto a la reserva de apelación, presentada en contra de la incorporación de la Resolución Administrativa 2/2001, la autoridad judicial determinó una suspensión, sin que el recurrente manifieste oposición alguna. Asimismo, en cuanto a que no se le hubiera corrido en traslado, de igual manera el recurrente no rebatió la citada prueba, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa.
b) Respecto a que la Sentencia se basó en prueba ilegalmente incorporada al juicio (Resolución Administrativa 2/2001), reitera que el recurrente no utilizó oportunamente su reclamación, no pudiendo el Juez considerar argumentos no debatidos, pudiendo alegar alguna refutación en el desfile probatorio de cargo.
c) Sobre la falta de fundamentación, señala que el recurrente se hubiera limitado a esgrimir simplemente que supuestamente una ausencia de apreciación conjunta de la prueba, como así también ausencia de su valor asumido en juicio, pero de forma genérica, señalando textualmente que el defecto aducido en Sentencia no encuentra mérito en la forma.
d) Sobre el error de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o errónea valoración probatoria, identificando la razón de su condena al establecerse que su cónyugue hubiera indicado que anteriormente ya hubieran tenido un incidente al trasladar bicarbonato de sodio como sustancia prohibida y que había una resolución administrativa que determina la cantidad máxima, que pudiera ser manipulada, destacando que las probanzas de
descargo, no tiene como fin necesariamente beneficiar a la parte imputada, sino dilucidar la problemática del juicio, por lo que la potestad de declarar en contra de un familiar, es un privilegio de elección, que al haber aceptado el declarante testifical no hubiera óbice para su consideración.
1.3.2.
Resolución al recurso de apelación de Humberto Montaño Bustamante
a) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, la misma debe ser razonada en cuanto a los hechos probados de la Sentencia, no advirtiéndose argumento del recurrente cómo su conducta no se hubiera subsumido al delito de Tráfico, debiendo resaltar que de acuerdo a la Ley 1008, dicho tipo penal está constituido también por el verbo rector de tenencia y transporte.
b) Respecto a que la Sentencia se basó en prueba ilegalmente incorporada al juicio (Resolución Administrativa 2/2001), reitera que el recurrente no utilizó oportunamente su reclamación, no pudiendo el Juez considerar argumentos no debatidos, pudiendo alegar alguna refutación en el desfile probatorio de cargo.
) En cuanto ala observancia de falta de fundamentación analítica o intelectiva de la prueba, ya que supuestamente no se hubiera considerado la propia atestación de la propietaria del vehiculo y de la mercadería, en la que indicó que el bicarbonato de sodio, le pertenecería, denotar que el recurrente no precisa cuál sería el efecto nocivo para la constitucionalidad o legalidad de la Sentencia, no pudiendo incurrir en doble juzgamiento, no pudiendo dar curso a su alegato sesgado y solo desde su perspectiva.
d) Asimismo, en cuanto a la falta de fundamentación fáctica, indicando que solamente se hubieran transcrito los hechos descritos en la acusación, su impugnación más parece una queja que un agravio, resaltando que el hecho de el testigo policial, indicó que el imputado que conducía el vehiculo se encontraba tranquilo, no resulta un parámetro valedero.
f) En cuanto a la denuncia de la falta de fundamentación juridica, en razón a que en el plazo de 24 horas por procedimiento de flagrancia se le habría acusado, sin tiempo para demostrar su inocencia, dicho argumento no puede ser considerado en razón que el recurrente pudo haber interpuesto los mecanismos previstos de saneamiento procesal (excepciones e incidentes), que por preclusión ya no pueden ser considerados en instancia de
AA alzada.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.l.
MEMORIALES DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Los imputados formulan recursos de casación, que sujetos a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, fueron admitidos mediante AS 944/2024-RA de 31 de mayo de fs. 377 a 379 vta., para el análisis de los siguientes motivos:
IL.1.1.
Respecto al recurso de Lydia Mamani Álvarez
1) La recurrente, previa referencia de antecedentes, advierte que no se efectuó el control de legalidad en relación a la tramitación del juicio oral, no se evidenció si dicho proceso fue llevado adelante velando por el debido proceso, específicamente respecto a la producción de la prueba extraordinaria, en cuanto a la Resolución Administrativa 005/2001 de 14 de agosto, dictada por el Ministro de Gobierno y ejecutada por el Viceministro de Defensa Social, que surgiera por la declaración del investigador asignado al caso y que ninguno de los sujetos procesales conocía sobre su existencia y vigencia, además que fuera también de desconocimiento del Fiscal asignado al caso lo que es una aberración; pues, el Tribunal de alzada debió aplicar el primer párrafo del art. 109 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al art. 115.1 y II de la Constitución Política de Estado (CPE), a los fines de su logicidad; resultando por ello, el Auto de Vista recurrida contrario a los Autos Supremos (AASS) 014/2013 de 6 de febrero y 92/2013 de 28 de marzo, precedentes que resolvieron cuestiones relacionadas a la aplicación del procedimiento a seguir en cuanto a la prueba extraordinaria, como, en qué circunstancias debe ser aceptada y no como procedió la Juez en su ilegalidad, cuando el único argumento del Auto de Vista está simplemente relacionado con la defensa asumida.
2) Denunció en apelación, el defecto de Sentencia descrito en el art.
370 inc. 4) del CPP, siendo que el Juez de la causa alteró el orden procesal, habiendo pasado por alto los arts. 346, 350, 351 y 371 del CPP, pese a que el legislador determinó un orden procesal de la sustanciación de juicio, y la autoridad tenía que cumplirla, inobservando además el principio de legalidad en el Auto de Vista impugnado, pues en la presente causa antes que los testigos
comparezcan ante el Juez y se produzcan las declaraciones, se dio lectura a la prueba documental, llegando al extremo de contaminarlas; a ese efecto, se debió ejercer control de legalidad evitando la conculcación de los arts. 169 incs. 1) y 3) del CPP y 115.1 de la CPE, teniendo para este efecto el Auto Supremo (AS 206/2014-RRC de 22 de mayo, al cual el Auto de Vista resulta contrario al no haberse respetado el orden procesal a los fines de seguir la producción de prueba en juicio y no haber sido objeto de control de legalidad por el Tribunal de alzada.
3) Indica, que planteó apelación restringida respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que en el fallo no se advirtió la fundamentación fáctica y descriptiva, pues simplemente se transcribió el suceso del 25 de abril de 2023, además de insertar la descripción de las testificales de cargo de Juan Churata Yauli y Edgar Machaca Parisaca; en ese sentido, el Tribunal de alzada tenía la obligación de realizar el control de legalidad de esas pruebas, pero no lo hizo, pasando por alto el art.
398 del CPP, asi como los AASS 206/2014-RRC de 22 de mayo y 248/2012-RRC de 10 de octubre, que resolvieron cuestiones relacionadas con el deber de fundamentar las resoluciones y pronunciamiento respecto a todos los puntos cuestionados, además de verificar la fundamentación descriptiva y fáctica, pues de ello se tiene que los Vocales no fundamentaron su decisión, siendo que en apelación se realizó la descripción individual de los medios de prueba no analizados; sin embargo, la decisión de la Sala de apelación paso por alto los entendimientos jurisprudenciales, afectando el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, además de la previsión de los arts. 124, 169 incs. 1) y 3), 173 del CPP, y 115.11 de la CPE.
4) Indica que, en apelación denunció que la Sentencia carecía de fundamentación jurídica; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió efectuar el control de legalidad, pese a que en el fallo de mérito simplemente estaba citado y transcrito el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, así como los arts.
37, 38 y 40 del CP, sin fundamentar las atenuantes y agravantes, sin haber considerado que los hechos debieron ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo penal atribuido; en ese entendido, la autoridad judicial debió establecer porqué estimó que se esta ante una acción típica, lo que importaría identificar la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión, además de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción, vulnerando los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE, así como al debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación; situación, que no debió ser control de legalidad
expresada en la doctrina del AS 0612/2019-RRC de 20 de agosto,
convalidado por el Tribunal de apelación, al no haber efectuado el
Tribunal de alzada debe emitir su decisión fundamentada, lo que
no ocurrió en el presente caso, al haberse convalidado la falta de
fundamento de la Sentencia respecto a las atenuantes y
agravantes de la acusada.
IIL.1.2.
Respecto al recurso de Humberto Montaño Bustamante El Auto de Vista impugnado, respecto a los defectos de Sentencia descritos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, advirtió que no necesariamente debe probarse con prueba que se observe venta o transacciones, sino la mera posibilidad de que se pueda vender o sea lucrativa; empero, no realizó una fundamentación jurídica de qué manera el acusado estuviese vendiendo o traficando sustancias controladas (bicarbonato de sodio), habiendo señalado simplemente que el bicarbonato se descubrió en el lugar de su control, con lo que adujeron a través de la actividad probatoria que el imputado fuese responsable del delito acusado, y el Tribunal de alzada utilizó el mismo argumento para confirmar la Sentencia; es decir, sin efectuar una fundamentación juridica conforme lo establecieron los AASS 192/2016-RRC de 14 marzo y 985/2018-RRC de 7 de noviembre, que adujeron que las resoluciones deben plasmar la fundamentación jurídica, como base de la decisión.
Por otra parte, en relación al inc. 6) del art. 370 del CPP advirtió que las autoridades judiciales no valoraron la declaración informativa, en relación a que simplemente se constituyó en chofer del motorizado de propiedad de Lidya Mamani, pues nunca se probó que el acusado fuese responsable penalmente del delito de Tráfico, en relación al bicarbonato de sodio, como las autoridades jurisdiccionales hicieran ver, incluyendo de forma ilegal las cuestiones de hecho, cuando se demostró que el imputado era simple chofer y no tenía conocimiento del bicarbonato, con lo que se conculcó el delito de Tráfico a través de la Sentencia y la confirmación por parte del Tribunal de alzada, vulnerando el art. 115.11 de la CPE.
I.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver las problemáticas planteadas en los recursos sujetos a análisis de fondo, que en esencia observan que no se realizó un control de legalidad sobre la adecuación de la conducta de los imputados, y pertinencia de una resolución administrativa que
determinó su condena, como así también la falta de fundamentación;
por lo que, en análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes:
IIL.2.1.
De la naturaleza jurídica del delito de Tráfico relacionada con la
de precursores como el carbonato de sodio La naturaleza jurídica del Tráfico de Sustancias Controladas (regulado por la Ley 1008 de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas), se define a través de varias características del derecho penal boliviano como ser:
1. Es un delito contra la salud pública (bien jurídico protegido) La naturaleza jurídica de cualquier delito se determina principalmente por el bien jurídico que busca proteger.
El tráfico no se considera un delito contra la propiedad o las personas individualmente, sino un delito contra la seguridad común y la salud pública.
Se protege a la colectividad frente al daño social, degeneración fisica y mental, y el peligro sistémico que genera el comercio ilegal de drogas.
2. Delito de Peligro Abstracto En la doctrina penal, el tráfico en Bolivia es un delito de peligro abstracto:
No requiere un resultado material adverso: Para que el delito se consuma, la ley no exige que alguien efectivamente consuma la sustancia o sufra una sobredosis. El simple hecho de realizar la conducta (transportar, comercializar, almacenar) ya se considera inherentemente peligroso para la sociedad. El legislador boliviano sanciona la acción antes de que se produzca un daño efectivo a un individuo concreto.
Para que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en Bolivia se configure y pueda ser sancionado, deben concurrir de forma obligatoria los siguientes elementos constitutivos del tipo penal:
a) Elemento Objetivo (Conducta Exteriorizada)
Es el comportamiento visible y verificable que el sujeto realiza en el mundo exterior. En este delito, el elemento objetivo tiene características muy particulares:
A (PA
- Los Verbos Rectores (Tipo Alternativo): La ley boliviana utiliza una fórmula de contenido múltiple (criterio cuestionable por las máximas del derecho penal como tipicidad y taxatividad, por lo que su análisis se postergará para una casuística idónea). No haciendo falta cumplir todas las acciones; basta con que se ejecute una sola de las siguientes conductas descritas en la norma:
o Traficar, importar, exportare, transportar, expender, manufacturar, distribuir, almacenar, comercializar, o suministrar sustancias controladas de modo ilegal.
e El Objeto Material: El delito debe recaer necesariamente sobre una sustancia controlada. Esto incluye los estupefacientes, psicotrópicos y precursores químicos descritos en las listas y anexos de la Ley 1008. Si la sustancia no está catalogada legalmente como tal, la conducta es atípica (no es delito).
b) Elemento Subjetivo (La Voluntad) Se refiere a la esfera mental y de conocimiento del autor al momento de cometer el hecho.
Dolo Directo: El tráfico de sustancias controladas en Bolivia es un delito estrictamente doloso. El sujeto activo debe actuar con pleno conocimiento (saber que la sustancia es ilegal y que la está transportando o comercializando) y con voluntad (querer realizar la acción).
lInexistencia de la Culpa: No existe el tráfico culposo o por negligencia. Si una persona demuestra que fue utilizada como mula o transporte sin su más mínimo conocimiento (por ejemplo, le plantaron la sustancia en su equipaje sin que pudiera saberlo), se rompe el elemento subjetivo por error de tipo, excluyendo la responsabilidad penal.
- Animo de Lucro o Difusión: Aunque no siempre se exige explicitamente demostrar la ganancia económica, el dolo va ligado a la intención de introducir la sustancia en el circuito de distribución ilegal (rompiendo el límite del consumo personal).
El nexo causal: Para diferenciar el delito de Tráfico (art. 48) del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo (art. 49), los Jueces y fiscales evalúan la cantidad y el contexto de la incautación. Si la cantidad excede los límites mínimos fijados para el consumo personal inmediato, o si los elementos circundantes (balanzas, empaques,
dinero fraccionado) demuestran fines de comercialización ilegal, se imputa directamente por el delito de Tráfico debido a sus elementos objetivos.
Naturaleza como tráfico de precursores (sustancias químicas controladas-bicarbonato de sodio)
En Bolivia, actualmente el bicarbonato de sodio está controlado bajo la Ley 1008 y sus anexos (que lo determina como sustancia precursora) y la reglamentación de la Dirección General de Sustancias Controladas (que limita su cantidad mínima).
No es una droga, es un precursor: Se debe considerar que no es un estupefaciente que cause adicción por sí mismo, sino una sustancia química que, de hecho, es un compuesto de uso altamente común y legítimo en la cotidianidad, empleado de forma masiva en la repostería, la limpieza del hogar y diversas industrias legales. Sin embargo, al ser desviado por organizaciones criminales, este insumo puede ser mal usado como un precursor químico para neutralizar los ácidos en el proceso de purificación y extracción de la pasta base de cocaína.
De este modo, una sustancia ordinaria y de venta libre se convierte en un eslabón para la producción de sustancias llicitas.
Su tráfico es un delito autónomo: Aunque no sea droga, transportarlo, almacenarlo o comercializarlo sin autorización estatal, se sanciona bajo el mismo régimen penal del narcotráfico.
La Resolución Administrativa 05/2001 del 14 de agosto, emitida por el Viceministerio de Defensa Social dependiente del Ministerio de Gobierno (fs. 121 y 122), aplicada según la temporalidad de comisión del hecho en la presente causa, delimita qué volúmenes de precursores quimicos quedan exentos de autorizaciones para actividades domésticas o menores.
Para el bicarbonato de sodio, la citada resolución, establece como cantidad máxima permitida, hasta 5 kilogramos por mes para personas naturales que compren estos productos con fines de limpieza, artesanía o uso doméstico.
El umbral del delito de tráfico (la activación penal). Sobre la problemática, es menester determinar la relevancia penal donde la Resolución Administrativa 05/2001 se convierte en el termómetro de antijuricidad y no la Ley, ya que define los límites cuantitativos que activan el Derecho Penal en Bolivia, criterio que es objeto de una severa crítica dogmática y constitucional por parte de la doctrina jurídica moderna, toda vez que si bien operativamente es una
herramienta para el Estado en la lucha contra el narcotráfico, desde la perspectiva de las garantías constitucionales presenta profundas debilidades, teniendo como principales críticas jurídicas a este mecanismo de adecuación conductual, las siguientes: a) Vulneración flagrante al principio de legalidad (reserva de ley); b) Inseguridad jurídica por la volatilidad de la norma; e) Desproporcionalidad y la administrativización del derecho penal (desarrollados posteriormente) y d) Inversión fáctica de la presunción de inocencia, donde al establecer un límite relativamente bajo (como 45 kg) a un insumo doméstico y tracto común (bicarbonato de sodio), desnaturaliza el sistema procesal penal haciendo que opere bajo una lógica de simple sospecha automática o presunción de culpabilidad;
vale decir, no se investiga si el sujeto realmente formaba parte de la cadena de suministro de un laboratorio de cocaina; el simple dato objetivo tenencia, del pesaje y la falta de autorización administrativa bastan para detener y procesar a la persona imputada, lo cual no se ordena a los estándares de valor justicia.
I.2.2.
Del principio de la reserva legal como garantia del proceso penal El principio de reserva legal (o reserva de ley) es uno de los pilares fundamentales del derecho constitucional en Bolivia. En términos sencillos, significa que existen ciertas materias entre las cuales está la jurisdicción penal, que un Estado de normalidad, son tan importantes que únicamente la Asamblea Legislativa Plurinacional, puede regularlas mediante una Ley, quedando totalmente prohibido que el Órgano Ejecutivo lo haga a través de un Decreto Supremo, un Reglamento o Resolución Administrativa.
Funciona como un escudo para proteger los derechos de los ciudadanos frente al poder gubernamental.
Este principio está impregnado en toda la Constitución Política del Estado (CPE), pero sus manifestaciones más claras y estrictas a la materia penal, se encuentran en los siguientes ámbitos:
Materia Penal y Sancionatoria (art. 116.II CPE): Nadie puede ser sancionado por un acto u omisión que no esté expresamente previsto como delito o falta en una Ley antes de que ocurra. Es el famoso Nullum crimen, nulla poena sine lege (no hay crimen ni pena sin Ley). Un Decreto o en el caso una Resolución Administrativa, no puede crear delitos ni inventar cárceles.
Restricción de Derechos Fundamentales (art. 109.II CPE):
Los derechos consagrados en la Constitución solo pueden ser regulados o limitados mediante una Ley.
Las cuatro garantías derivadas de la reserva legal: Para que la reserva legal funcione verdaderamente como una garantía del derecho penal, se debe exigir cuatro requisitos estrictos:
Ley Previa (Lex Praevia): Prohibición de la retroactividad. La ley penal debe existir antes de que ocurra el hecho. La única excepción en Bolivia es cuando una nueva ley beneficia al imputado (principio de favorabilidad).
Ley Escrita (Lex Scripta): Exclusión de la costumbre. El derecho penal boliviano es eminentemente positivo y escrito. No se pueden condenar basándose en usos y costumbres locales si implican penas privativas de libertad o violan derechos fundamentales.
Ley Estricta (Lex sStricta): Prohibición de la analogía. Los Jueces no pueden aplicar una ley penal a un caso similar argumentando vacios legales. Si la conducta no encaja exactamente en el molde del delito, hay atipicidad.
Ley Cierta (Lex Certa): El mandato de determinación. Las leyes penales deben ser claras, precisas y describir la conducta prohibida sin ambigúedades. Los tipos penales abiertos o vagos vulneran esta garantía.
En ese entendido el principio de reserva legal transforma la relación entre el ciudadano y el poder punitivo del Estado (Ius Puniendi, otorgando seguridad jurídica al permitir saber de antemano qué conductas están prohibidas y cuáles son las consecuencias, dando la certeza sobre los actos ilícitos. Asimismo, divide los Poderes, evitando que el Órgano Ejecutivo (el Gobierno), conciba delitos mediante decretos supremos o resoluciones ministeriales. El único con la legitimidad democrática para limitar la libertad de las personas mediante leyes penales es la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo el Juez, un aplicador de la Ley, no un creador de conductas tipicas, teniendo como una de sus labores verificar si el hecho de la vida real, coincide con el texto escrito de la norma.
Sobre el particular, no se puede permitir que la administración pública (Ministerios, Viceministerios, Directores) confundan, la facultad reglamentaria con la facultad legislativa, ya que las resoluciones administrativas tienen como único fin operativizar, aclarar o detallar lo que una ley ya dice, no pueden crear prohibiciones de índole penal, ni delimitar la frontera de un derecho, si la Ley o norma extra penal (Ley penal en blanco, como en posterior subtítulo se detallará) no prohibe taxativamente la conducta. Dicha restricción e inclusión
forzada al derecho penal a través de resolución administrativa carece de competencia originaria, reiterando que conforme al art. 12.1 de la CPE (principio de separación de funciones), las atribuciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si; vale decir, el Ejecutivo no puede legislar vía resoluciones.
Asimismo, siguiendo el argumento piramidal clásico (Kelseniano), que determina que las normas juridicas conforme al art. 410 de la CPE, tienen un orden de prelación estricto, en la que una resolución administrativa se encuentra en el último peldaño de la producción legal del Estado, no posee la fuerza jurídica suficiente para modificar, recortar o modular el ejercicio de los derechos fundamentales, máxime si de la propia libertad se tratase que además es reconocida en la cúspide de la Constitución o en el segundo nivel (Leyes del Estado).
Para finalizar este acápite, cuando el Estado alega que la resolución solo define un umbral técnico, en base a lo precedido, se puede determinar que lo que se pretende es una deslegalización encubierta, por cuanto el núcleo de la prohibición debe ser previsible bajo los estándares de la Ley Penal (tipicidad y taxatividad). El límite entre la libertad (llevar un producto lícito) y la cárcel (ser procesado) no puede depender de una mera decisión administrativa, que no pasó por el control de un debate parlamentario y público.
IIL.2.3.
La Ley Penal en blanco y límites para su aplicación Para profundizar en la doctrina de la norma penal en blanco, es necesario adentrarse en la teoría general del derecho penal, su evolución doctrinal y las intensas discusiones constitucionales que genera, en razón que este concepto tensiona la flexibilidad del Estado para sancionar al ciudadano.
La frase referida, fue acuñada por el célebre jurista alemán Karl Binding en su obra Handbuch des Strafrechts Manual del Derecho Penal (1885)!, donde denominó a las leyes penales en blanco, para describir aquellos supuestos en los que el legislador delegaba la descripción de la conducta prohibida en las autoridades de los Estados federados. Binding señalaba que estas normas nacen con el puesto de la conducta vacío, presentándose como una potestad que el legislador entrega a la Administración Pública para que ésta determine, según las necesidades del momento, el contenido material de la prohibición.
! Binding, K. (1984). Handbuch des Strafrechts Manual del derecho penal (Vol. 1). Sciencia Verlag. (Obra original publicada en 1885).
Al respecto, siguiendo la estructura de la norma juridica penal se compone de un supuesto de hecho (la conducta prohibida) y una consecuencia jurídica (la pena o medida de seguridad). En la norma penal en blanco, el supuesto de hecho se encuentra fragmentado por dos diferentes acepciones: a) Normas en blanco en sentido propio (o en sentido estricto): Ocurren cuando la remisión se realiza a una norma de rango inferior a la ley (un decreto supremo, un reglamento ministerial, una ordenanza municipal). Aquí es donde radica el mayor problema constitucional, pues el Poder Ejecutivo termina configurando el delito; y, b) Normas en blanco en sentido impropio:
Mostrando 127 de 254 parrafos.