Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 596 Sucre 27 de noviembre de 2007
DISTRITO: Potosí
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal y otro c/ Carlos Cosme Antonio Barrón Nogales y otros
Uso indebido de Influencias y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
""""""""""""""""""""""""""
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 778-779 por Carlos Cosme Antonio Barrón Nogales, a fs. 790-791. por Tiburcio Mendez Díaz, a fs. 805-808 por Walter Flores Suaznabar, Fiscal Unidad Anticorrupción, a fs. 814-816 por Bonifacio Mendoza Landa, a fs. 821-823 por Francisco Zubieta Saavedra y a fs. 832-833 por Rodolfo Jiménez Clavijo, impugnando del Auto de Vista de fs. 760-762 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de Puna, contra los procesados recurrentes y:'otros, por los delitos de uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y falsedad ideológica; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que dentro del juicio señalado al exordio, el Tribunal de Sentencia No. 1 de la ciudad de Potosí a fs. 405-420 pronuncia sentencia declarando al imputado Carlos Cosme Antonio Barrón Nogales, culpable de la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión en la Cárcel de Cantumarca, costas al Estado y reparación del daño ocasionado que se determinará en ejecución de sentencia y se lo absuelve de los delitos de uso indebido de influencias, falsedad ideológica, contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos, previstos en los arts. 146, 199, 221 y 222 del Código Penal. A los procesados Francisco Zubieta Saavedra, Rodolfo Jiménez Clavijo y Bonifacio Mendoza Landa los declara autores del delito tipificado en el art. 224 del Código Penal, conducta antieconómica, imponiéndoles la pena a cada uno de tres años de reclusión en el penal de Cantumarca, con costas al Estado y resarcimiento de daños a determinarse en ejecución de sentencia y se los absuelve de la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos tipificados en los arts. 146, 221 y 222 del Código Penal.
En aplicación del numeral 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal, se absuelve de culpa y pena a los incriminados: Pedro Omar Iporre Duran de los delitos previstos en los arts. 146, 154, 221, 222 y 224 del Código punitivo; a José Antonio Guerrero Torrejón y Gonzalo Saavedra Gamarra por los delitos sancionados en los arts. 146, 221, 222 y 224 del Código Penal y a Sergio Gareca Solano de la comisión de los delitos sancionados en los arts. 146, 199, 221, 222 y 224 del Código Penal.
A efecto de dar aplicación a lo previsto en la segunda parte del art. 366 del Código de Procedimiento Penal, los procesados Francisco Zubieta Saavedra, Rodolfo Jiménez Clavijo y Bonifacio Mendoza Landa, previamente deben acreditar no tener condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años.
CONSIDERANDO: Que, habiendo interpuesto apelación restringida tanto los imputados condenados así como el Ministerio Público y la parte querellante, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí a fs. 760-762 de obrados emite el Auto de Vista de 24 de junio de 2003, que declara improcedentes los recursos deducidos a fs. 443, 511, 609, 708, 802 y 899, quedando firme y subsistente la sentencia apelada de fs. 405-420 de obrados.
Que, impugnando el referido fallo, recurren de casación ambas partes con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales ya mencionados al exordio.
Mostrando 13 de 26 parrafos.