Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 574/03
AUTO SUPREMO Nº 596 - Social Sucre, 12 de diciembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Javier Benito Aruquipa Apaza c/ Limpieza Aladino
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 125-127 interpuesto por Iván Pereira Raya y Rodrigo Pereira Ramallo, como apoderados legales de Carlos Auza Raya, propietario de la empresa "Limpieza Aladino", del auto de vista No. 190/03/SSA-I de Fs. 120 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Javier Benito Aruquipa Apaza contra el recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No.07/2002 de Fs. 103-106, dictada por la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declara probada en parte la demanda de Fs. 19-20, disponiendo el pago a favor del actor, por la demandada, la suma de Bs. 4.979,63 por los conceptos de indemnización por 1 año y 2 meses, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y reembolso por facturas por curación; en base un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 700.-..
Que apelada la sentencia a Fs. 107-109 por los apoderados del demandado, ya mencionados, en alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de ese Distrito, por auto de vista No. 190/03 de Fs 120, la confirma, con costas en ambas instancias.
Auto de vista contra el que el demandado, propietario de Limpieza Aladino, a través de sus apoderados legales, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 125-127 de obrados, vuelca su contenido en la impugnación de las resoluciones de instancia, en un recuento de la prueba testifical y literal acompañada al proceso como de descargo, en la pretensión de explicar las circunstancias en las que se dio el accidente en el que al actor sufrió daños en una de las manos, atribuyendo el mismo no a la centifrugadora que operaba en la empresa, sino a una caída u otro traumatismo, de acuerdo con el peritaje técnico de Fs. 79 corroborado a Fs. 90-93 que enervan el certificado del Médico Forense de Fs. 9, especulativo sobre aspectos subjetivos, en lugar de certificar lo que físicamente encuentra en el cuerpo humano; incurriendo en infracción del Art. 196 del procesal laboral.
Por otra parte, continúa, que por la testifical no tachada, uniforme en tiempo, lugar y cosas se ha probado conforme al Art. 169 del Código Procesal del Trabajo que el actor prestaba servicios bajo el sistema de porcentaje por pieza planchada, sin jornada de trabajo y 3 veces por semana; por lo que no era empleado permanente; que, finalmente hizo abandono de su trabajo por más de 6 días cayendo en la sanción del Art. 16-d) de la Ley General del Trabajo, aspecto corroborado con la declaración recibida de oficio de Juan Carlos Calderón a Fs. 69. Otro aspecto importante es el probado por el certificado de Fs. 94 del Inspector del Trabajo, que acredita que el demandante exhibió un cuaderno que hurtó de la Limpieza en el que se consignan los pagos semanales que se le efectuaba por planchado, de lo que se desprende que no existía deuda pendiente por este concepto y la modalidad de pago semanal.
Alega que el actor tenía en su poder la radiografía que, "mañosamente, no la presentó ante la autoridad jurisdiccional, violando de esta manera el Art. 476 del Procedimiento Civil que señala que en oportunidad de dictar Sentencia, el juez según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de la declaraciones de los testigos; así como el Art. 169 del Procedimiento del Trabajo que prevé que hacen fe probatoria las declaraciones de 2 ó más testigos que concuerden en personas, hechos, cosas y lugares. Prueba la anterior no considerada de modo integral incurriendo en equivocación notoria.
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