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TSJ

AS/0596/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2010Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión. (Declara inadmisible)
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 596 Sucre, 25 de noviembre de 2010

DISTRITO: Potosí

PARTES: María Callapino Romano c/Policarpio Apaza Quispe y Ana Ríos Largo.

DELITO: Despojo y Perturbación de Posesión. (Declara inadmisible)

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los procesados Policarpio Apaza Quispe y Ana Ríos Largo (fs. 97 a 101), impugnando el Auto de Vista Nº 14/2008, de 26 de marzo de 2008 (fs. 86 a 87 vlta) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso penal seguido por María Callapino Romano contra Policarpio Apaza Quispe y Ana Ríos Largo, por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Nº 2 de Potosí, emitió Sentencia Nº JS2 - 03/08, de 24 de enero de 2008 (fs. 38 a 42), que declaró a los procesados, Policarpio Apaza Quispe y Ana Ríos Largo, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, condenándolos a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo" de Cantumarca, más costas y reparación del daño civil; contra esta Sentencia, los procesados interpusieron Recurso de Apelación Restringida de 15 de febrero de 2008 (fs. 46 a 49 vlta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dictó el Auto de Vista de 26 de marzo de 2008 (fs. 86 a 87 vlta.) que declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida y mantuvo firme y subsistente la Sentencia pronunciada; Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que, en el caso de autos, se advierte que los hoy recurrentes aducen en su Recurso de Casación (fs. 97 a 101) lo siguiente: 1) la tramitación de la excepción de prejudicialidad que sus personas interpusieron, fue errónea, porque no se observó lo establecido por las Sentencias Constitucionales 421/2007-R y 437/2007-R,; y el Tribunal de Apelación no se pronunció respecto a dicha excepción, pese a que las Sentencias Constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, configurando un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal; 2) la Corte de Alzada tampoco se pronunció sobre el error de tipo penal y ausencia de dolo en el que se incurrió, puesto que no se demostró con pruebas fehacientes que la querellante haya estado poseyendo el terreno en cuestión, más aún cuando éste no tenía habitaciones y menos puerta de ingreso, posesión que es requisito mínimo para que concurran los delitos de Despojo y de Perturbación de Posesión, tampoco se demostró la existencia de dolo en la conducta de sus personas, lo que configura los defectos de la Sentencia, previstos por el art. 370 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva y a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstancial; 3) la Sentencia conculcó los principios de congruencia, fundamentación y exhaustividad, transgrediendo lo contenido en los arts. 124 in fine y 173 del Código de Procedimiento Penal, porque el Juez no efectuó un estudio pormenorizado de la conducta de cada una de sus personas, y menos estableció el grado de participación de las mismas, que es un componente importante para poder graduar la pena, lo que configura el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.

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Criterio

Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
María Callapino Romano
Demandado
Policarpio Apaza Quispe y Ana Ríos Largo.
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión. (Declara inadmisible)
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2010AS/0596/2010Fuente oficial