Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-134/2006
AUTO SUPREMO Nº 596 Contencioso Tributario Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa CORELPAZ S.A. c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 244-245 vlta., y 249-250 interpuestos por la Gerencia Distrital La Paz del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN), representada legalmente por LUIS FERNANDO PATZI AVILÉS, y la empresa EMPRELPAZ S.A., representada por DAVID MOISES OLIVARES LOPEZ, respectivamente,contra el Auto de Vista Nº 64/06 S.S.A. III de fecha 25/3/2006, cursante a fs. 241 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la COOPERATIVA RURAL ELECTRICA LA PAZ (EMPRELPAZ. S.A.), contra la Gerencia Distrital La Paz del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN.), el Dictamen de fs. 258-259, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 20/2004 de fecha 31/5/2004 años, cursante de fs. 158-161, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, en cuya consecuencia dispone, mantener firme y subsistente la resolución determinativa impugnada Nº 00289, en el monto de Bs. 90.710.-, más accesorios a calcularse al momento del pago; por otro lado modifica la sanción impuesta a la empresa en el 50% del monto omitido y actualizado.
Posteriormente, en grado de apelación, a instancias tanto de EMPRELPAZ S.A., como de la Dirección Distrital GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN.), cursantes a fs. 164 y 166-167 respectivamente, se emite el Auto de Vista Nº 64/06 de fecha 25/3/2006, cursante de fs. 241 y vlta., mediante la cual el Tribunal de Alzada CONFIRMA la sentencia apelada.
1.- Contra dicho fallo LUIS FERNANDO PATZI AVILÉZ a nombre y en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, interpone recurso de casación en parte (fs. 244-245 vlta.), al amparo del art. 253 del C.P.C., acusando al Auto de Vista recurrido de incurrir en violación e interpretación errónea de los arts. 99 y 100 de la Ley Nº 1340, al modificar la calificación de conducta realizada por la Administración Tributaria.
Que la conducta del contribuyente fue calificada como defraudación fiscal toda vez que evidencian los reparos al concepto IVA., se originan en impuestos no declarados, se incluye en el sueldo neto computable los pagos a su personal por concepto de viáticos y por último no haber actuado como agente de retención por pagos a servicios eventuales. De tal manera que al no declarar la totalidad de sus ingresos en sus declaraciones juradas induce en error al fisco, aspecto este advertido por la fiscalización practicada. Evidenciándose con esa conducta mala intención y dolo, apropiándose del crédito fiscal que no le correspondía, ocasionando daño económico, además y que conforme al art. 71 de la Ley Nº 1340 le correspondía al contribuyente la carga de la prueba, aspecto este que no ha sucedido.
Concluye solicitando se case en parte el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0289/94, así como la calificación de defraudación. Sin costas.
2.- Por su parte DAVID MOISES OLIVARES LÓPEZ, a nombre y en su calidad de Gerente General de EMPRELPAZ S.A., interpone recurso de casación en parte, al amparo del art. 219 y sig., del Cod. Pdto. Civ.
Acusa infracción expresa de normas de orden público, por falta de valoración de pruebas, toda vez que en el Auto de Vista recurrido se señala que la empresa no ha cumplido con lo dispuesto por los arts. 232 y 233 del Cod. Pdto. Civ., toda vez que se ha presentado con la anterioridad debida, una prueba de reciente obtención que no fue valorada por los de la instancia, al amparo del art. 253 inc. 3 del Cod. Pdto. Civ.
De igual manera acusa perdida de competencia, toda vez que evidencian que en el Auto de Vista recurrido, existe contradicción en la fecha de emisión del mismo, ya que en la parte del encabezamiento se establece un número de resolución que se encuentra sobrescrita manualmente, concluyendo que corresponde a la gestión 2005 cuando no tenía competencia para emitir resolución alguna, evidenciando por su parte la existencia de fechas sobrescritas a pulso que alteran su validez.
Concluye solicitando se case en parte el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda o en su caso anule obrados de conformidad a los arts. 250, 253 y 271 del Cod. Pdto. Civ., con la condenación en costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos, de la revisión de los antecedentes e ingresando al análisis sobre si lo denunciado es evidente o no, este Tribunal se establece lo siguiente:
1.- Resolviendo el recurso de casación de fs. 244-245 vlta., interpuesto por LUIS FERNANDO PATZI AVILÉZ a nombre de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, se advierte de la revisión de obrados, que si bien la fiscalización hecha a la empresa actora, dio como resultado de la misma la comprobación de pagos incorrectos en los Impuestos al Valor Agregado IVA. (F-143 y B-2059), Transacciones (F-156, B-2219 y B-2062), Régimen complementario al Valor Agregado (F-98, B-2222 y B-2046 y Renta Presunta de Empresas (B-2088), practicándose como resultado una liquidación por Bs. 90.710.-, monto que se originó en ingresos no declarados como lo son: la venta de materiales eléctricos, disminución del crédito fiscal debido a la consideración de facturas por pago de combustible, mantenimiento y seguro de vehículos, peajes, etc., mismos que no corresponden debido a que el Activo Fijo no refleja la existencia de la cuenta de vehículos, ni tampoco la de pago de alquileres de los mismos, además de incluir en el libro de compras IVA., importes que no tienen respaldo de notas fiscales y por que no existe relación entre los importes declarados y los totales de los libros. De igual manera no se incluyeron en el total de sueldos netos los importes por pago de viáticos del personal de planta, no actuando como agentes de retención en los pagos a eventuales de la empresa, multa a incumplimiento de deberes formales por presentaciones fuera de los plazos establecidos por ley, encuadrando toda esa conducta como defraudación, graduándole consecuentemente con el 100% sobre el monto omitido.
Que ante el presente estado de cosas el juez a-quo en sentencia expresa que la calificación de la conducta tributaria del actor se encuadra tan solo como evasión, determinada por el art. 114 y 116 del Cod.Trib., y que es en la que se incurre mediante acción u omisión, no constituyendo defraudación que determine una disminución ilegítima de los ingresos tributarios y se la considere como una evasión donde se hubiere omitido su pago, por lo que solo es penado con el 50% del monto total del tributo omitido.
Es en este sentido que la interpretación errónea de la ley, que acusa la entidad demandada, donde la calificación de la conducta del contribuyente debió de ser la Defraudación Tributaria, esta Corte considera menester referir lo regulado por el art. 98 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), que a la letra reza: "Comete delito de defraudación el que, mediante simulación, ocultación, maniobras o cualquier otra forma de engaño, induce a error al Fisco, del que resulte para sí o un tercero, un pago de menos del tributo a expensas del derecho fiscal a su percepción"
Cabe además referirnos a lo previsto en el art. 99 del referido Cód. Trib. (Ley Nº 1340), el cual expresa que:"Son casos de defraudación de acuerdo con el Articulo 98 de este Código sin perjuicio de otros hechos parecidos.
1º) Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria" (...).
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