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TSJ

AS/0596/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Anulabilidad de matrimonio
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 596/2013.

Sucre: 21 de noviembre 2013.

Expediente: CB-101-13-S

Partes: Iván José Antonio Severiche Espinoza c/Angélica Pastora Seleme Zubieta

Proceso: Anulabilidad de matrimonio

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 357 a 366, interpuesto por Iván José Antonio Severiche Espinoza contra el Auto de Vista No.124/2013, cursante de fs. 343 a 347, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en fecha 11 de junio de 2013 y Auto de complementación de fs. 353, en el proceso ordinario sobre Anulabilidad de Matrimonio seguido por Iván José Antonio Severiche Espinoza contra Angélica Pastora Seleme Zubieta; respuesta de fs. 401 a 404; la concesión de fs. 405; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido de Familia de Cochabamba, pronunció Sentencia de 2 de diciembre de 2010, cursante de fs. 302 a 310, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 5 y PROBADA la excepción planteada por la demandada, al haber demostrado la misma en el proceso, complementado a fs. 312 por Auto de fecha 07 de diciembre de 2010 en cuanto a la condena en costas y rechazando la petición del demandante a fs. 316 en 07 de diciembre de 2010.

Contra la referida Sentencia, Iván José Antonio Severiche Espinoza, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 319 a 324.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 11 de junio de 2013, cursante de fs. 343 a 347, por el que confirma totalmente la Sentencia pronunciada en fecha 2 de diciembre de 2010.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Iván José Antonio Severiche Espinoza, que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Comienza por señalar que los antecedentes deben servir para casar o anular el Auto de Vista, refiriendo que interpone recurso en sujeción a lo determinado por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, pasando luego a describir lo que estableció la Sentencia Constitucional No. 0315/2012 de 18 de junio de 2012, concluyendo que el presente recurso ante la inobservancia, infracción interpretación errónea y vulneradora de las normas legales vigentes por parte de los operadores de justicia, fuera el medio idóneo que restituiría su derecho al debido proceso consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado con referencia dice a los arts. 13, 63, 115, 119 y 122 de la misma norma.

Como punto I subtitula recurso de casación en el fondo y transcribe el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, ingresando luego a referir interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y que de acuerdo a lo establecido por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil se tendría que la Sentencia pone fin al proceso en los términos que contiene la referida norma, que en relación a ello el art. 192 inc. 2) de la norma establecería el contenido fundamental.

Que se habría planteado recurso de Apelación reclamando de manera oportuna con expresión de agravios contra la Sentencia que contraviniera todo el ordenamiento jurídico y que el Auto de Vista ingresaría en el mismo error e incumplimiento, describiendo en cuadro los antecedentes, realizando mención que en fecha 21 de septiembre de 1992 no estaría gozando de libertad de estado, refiriéndose a la demandada.

Relata infracción por interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en relación a los arts. 63, 122, 123, 180, 410 de la Constitución Política del Estado, arts. 5, 80, 46, 55 al 60, 101, 129, 141, 366, 369, 380, 387 del Código de Familia con relación al art. 41, 46, 73 y 82 de la misma norma legal, arts. 12 y 30 num. 6 y 11 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 y art. 2 num. II del Decreto Supremo No. 132 de 20 de mayo de 2009, remitiendo su razonamiento a la afirmación que se hubiera realizado en el Auto de Vista recurrido que citaría el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que si bien existiera el acto de matrimonio por dos veces, no fuera menos cierto que el vínculo jurídico emergería de su matrimonio fuera uno solo, que esa afirmación del Tribunal Ad quem constituiría una violación a la norma e interpretación errónea de los arts. que ya se citó, razonando en sentido de que el matrimonio entre un hombre y una mujer constituye vínculos jurídicos, por lo tanto para nacer a la vida, debe estar libre de todo impedimento que pueda anular esa unión, que debe cumplirse obligatoriamente con los requisitos establecidos en los arts. 44 al 54 del Código de Familia, llegando a concluir que en el caso no se cumplió y que su unión matrimonial con Seleme por contravenir a la ley, no daría lugar como efecto directo la existencia de comunidad de gananciales, por lo que el Tribunal Ad quem interpreta y aplicaría erróneamente la Ley violándola al considerar que el matrimonio, al ser asentado en una partida es un acto administrativo, sin considerar que esa partida determinaría la publicidad respecto a la libertad o no de estado que pueda tener un contrayente.

El Tribunal Ad quem determinaría que la segunda partida matrimonial al haber sido disuelto el primero, que podía por acto administrativo cancelarse, entendiendo el recurrente que según aquello, la Sentencia de divorcio del primer matrimonio también fuera para el segundo, sin considerar dice los arts. 327 y 190 del Código de Procedimiento Civil, realizando una relación de antecedentes y estableciendo que habría violación de lo establecido por los arts. 129 y 141 del Código de Familia, que determinaría que el matrimonio se disuelve solo por Sentencia ejecutoriada de divorcio, llegando a transcribir lo que refiere el Auto de Vista, acusa de apreciación subjetiva nada objetiva que vulneraria el art. 5 del Código de Familia y 123 de la Constitución Política del Estado, admitiendo dice la retroactividad de una Sentencia de divorcio del año 1968 a otro de 1969. Refiere a prueba y efectúa conclusiones desde su perspectiva transcribiendo partes integras de la Resolución recurrida, referidos a diversos tópicos de manera reiterativa, acusando que el Ad quem desconocería la jerarquía normativa, acusando violación del art. 410 num. II de la Constitución Política del Estado, haciendo consideraciones subjetivas inconducentes a un recurso, en relación a los juzgadores de instancia. Concluyendo desde su perspectiva que no habría nada de jurídico en el razonamiento, acusando una vez más violación de los arts. 101, 129, 141 y 387 del Código de Familia, transcribiéndolos sin explicación alguna.

Señala además que en el presente caso no existiría posibilidad de efectuar una cancelación administrativa del matrimonio de Seleme-Jiménez, describiendo a la nulidad de Resolución jerárquica, por imperio del art. 122 de la Constitución Política del Estado, que por tanto la prueba aportada ni siquiera debiera ser tomada en cuenta por esa nulidad, en relación a que los únicos que pudieran ejercer jurisdicción y competencia que solo emanaría de la ley, fueran los Jueces de familia.

Considera que la demandada no contaba con libertad de estado y que no habrían tramitado Seleme ni Jiménez divorcio de su matrimonio celebrado el año 1968, que con posterioridad habría el trámite de anulabilidad.

Que fuera claro el art. 83 del Código de Familia en relación a la imprescriptibilidad y la posibilidad de demanda por lo que se señala, y en el caso su persona fuera directo interesado al haber sido objeto de un engaño y abusado en su buena fe cuando contrajo matrimonio en la creencia de su libertad de estado. Que no fuera subsanable pero que el Tribunal pretendería justificar la actitud de la demandada con el argumento de que se habría casado dos veces pero con el mismo hombre, y que podría ser cancelado de manera administrativa y fuera un precedente funesto.

Concluye señalando que cumplió con los requisitos exigidos por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a señalamiento de fojas, normativa violada y/o vulnerada y cuya infracción se explica, para la procedencia de su recurso, ruega se de curso a fin de que se case el Auto de Vista de 11 de junio de 2013 y deliberando en el fondo declarar probada su demanda de anulabilidad de matrimonio.

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Datos del proceso

Demandante
Iván José Antonio Severiche Espinoza
Demandado
Angélica Pastora Seleme Zubieta
Proceso
Anulabilidad de matrimonio
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2013AS/0596/2013Fuente oficial