Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 596/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 148/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rodrigo Demetrio Salmón del Rio y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2011, cursante de fs. 486 a 487 vta., Rodrigo Demetrio Salmón del Rio, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 186/2011 de 23 de septiembre, de fs. 462 a 467, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público Anastasia Mamani Calle y Marina Laura Pana contra el recurrente y Nicanor Valdivia Calle, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 15 a 17) y particular presentada por Anastasia Mamani Calle y Marina Laura Pana (fs. 26 a 28), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 03/2011 de 17 de febrero (fs. 369 a 378), por la que declaró a los imputados Nicanor Valdivia Calle y Rodrigo Demetrio Salmón del Rio, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346, ambos del CP, imponiéndoles la pena de cinco años de reclusión a cada uno, a cumplir en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, así como la multa de doscientos días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos), más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Rodrigo Demetrio Salmón del Rio interpuso recurso de apelación restringida (fs. 421 “A” a 426 vta.), resuelto por Auto de Vista 186/2011 de 23 de septiembre (fs. 462 a 467), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos del citado recurso y confirmó la Sentencia.
c) Notificado el recurrente Rodrigo Salmón del Rio con el mencionado Auto de Vista el 26 de octubre de 2011 (fs. 476), interpuso recurso de casación el 1 de noviembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el Tribunal de apelación, con fundamentos contradictorios concluyó que la reposición del juicio se determinó según la sana crítica de la autoridad jurisdiccional para evitar nulidades y que se llegaría a establecer la autoría o no de los imputados, sin considerar que la presidenta del Tribunal de Sentencia sin la intervención de los otros integrantes, de manera unilateral, determinó la reposición del juicio, debido a que el declarado rebelde Nicanor Valdivia, fue aprehendido, vulnerando lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando correspondía continuar con el juicio según lo previsto por el art. 91 del citado cuerpo legal; por cuanto, se contaminaron las pruebas que hasta ese momento fueron introducidas.
2) Arguye que el Tribunal de apelación en su quinto considerando concluyó que no estaba facultado para revalorizar prueba, cuando su denuncia señalaba que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, en el entendido que fue condenado en base a recibos firmados por el coimputado y las declaraciones de la esposa e hija del mismo, sin verificar lo instituido por el art. 370. 6) del CPP.
3) Refiere que otro motivo de su recurso de apelación versaba sobre el defecto previsto por el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, debido a que el abogado patrocinante de los dos acusadores particulares no se encuentra registrado en el Colegio de Abogados ni en el Ministerio de Justicia y su matrícula correspondería a un abogado fallecido, hecho acreditado con certificaciones de ambas entidades; aclarando que por error de transcripción se citó el nombre de otro abogado; pero, fue enmendado en la audiencia de fundamentación; añade que dicha condición era de conocimiento del tribunal de sentencia, vulnerándose el derecho a la defensa previsto por los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 290, 302, 341, 344, 345 y siguientes del CPP, pues el Tribunal de alzada al considerar el motivo confundió los nombres de quien no es abogado.
Concluye su recurso señalando que correspondía al Tribunal de alzada disponer la reposición o reenvío del juicio; sin embargo, en su fundamentación no consideró “absolutamente nada de esta situación” (sic). En su otrosí manifiesta adjuntar fotocopia de acuerdo transaccional y desistimiento, debiendo considerarse y analizarse los precedentes que fueron invocados en su apelación y fueron obviados por el Auto de Vista. En el otrosí 1º del memorial, cita los Autos Supremos 103 de 20 de febrero de 2004, 23 de 4 de febrero de 2002 y 593 de 26 de noviembre de 2003, argumentando que dejaron sin efecto los Autos de Vista impugnados porque advirtieron la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva y la falta de fundamentación de los puntos apelados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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