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TSJ

AS/0596/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, nulidad de venta judicial expresada en el acta de
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 596/2017

Sucre: 09 de junio 2017

Expediente: SC-30-17-S

Partes: Rafael René Ruiz Rodríguez representado por Daniel Toledo Justiniano.

c/ Hiessie Gloria Plata Retamozo, Carlos Guillermo Rodríguez Anido y

Albina Rebollo López.

Proceso: Ordinario, nulidad de venta judicial expresada en el acta de

adjudicación, adjudicación, nulidad de Escritura extendida por el

Juzgado de Partido Sexto en lo Civil, cancelación de inscripción en

Derechos Reales, pago de daños y perjuicios, desocupación y entrega

de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 300 a 302 vta., interpuesto por Rafael René Ruiz Rodríguez representado por Daniel Toledo Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 429 de 01 de diciembre de 2016 de fs. 296 a 297 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta judicial expresada en el acta de adjudicación, nulidad de Escritura extendida por el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil, cancelación de inscripción en Derechos Reales, pago de daños y perjuicios, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Rafael René Ruiz Rodríguez representado por Daniel Toledo Justiniano, contra Hiessie Gloria Plata Retamozo, Carlos Guillermo Rodríguez Anido y Albina Rebollo López; la respuesta de esta última de fs. 306 a 307 vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 308; Auto de Admisión de fs. 315 a 316, y demás antecedentes.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Primero de Partido de Familia de aquel tiempo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 349/2015 de fecha 23 de octubre de 2015 de fs. 256 a 258 vta., declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por la parte actora, ordenando el levantamiento de la anotación preventiva dispuesto sobre el inmueble motivo de litigio. Con costas; fallo que fue enmendado, aclarado y complementado mediante Auto de 25 de noviembre de 2015 de fs. 265, donde se suprimió las costas por ser juicio doble.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia y su Auto complementario por el demandante a través de su apoderado, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 429 de 01 de diciembre de 2016 de fs. 296 a 297, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Indica que analizada la Sentencia, el recurso de apelación y la contestación, el Juez A-quo actuó razonablemente dentro del ámbito de la ley y al declarar improbada la demanda principal lo hizo en forma congruente con total interpretación y aplicación de la norma civil y familiar, además atendiendo la verdad material y procesal en función a los antecedentes relativos al juicio ejecutivo que el demandante erróneamente pretende anular vía proceso familiar cuando tuvo todos los medios y recursos en el proceso ejecutivo para hacer prevalecer su supuesto derecho del 50 % del inmueble y no lo hizo, más por el contrario desistió de un recurso de apelación que sobre el tema había planteado (fs. 67), consintiendo plenamente en un acto manifiestamente impugnable o apelable, lo cual no da opción siquiera a plantear acción de amparo constitucional en contra del Auto de Vista de fecha 15 de marzo de 2010 de fs. 68 (dictado en el proceso ejecutivo), no siendo el proceso ordinario en materia familiar la vía correcta para anular un proceso ejecutivo en el cual el demandante asumió su defensa de forma negligente y permisiva del 50% de su supuesto derecho sobre el inmueble.

Afirma que el Juez A-quo valoró las pruebas correctamente en aplicación estricta de las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Civil, pruebas que fueron ofrecidas y producidas por la misma parte demandante, las que fueron esenciales y decisivas, evidenciándose un trabajo intelectivo, global, lógico y además razonado, dando lugar a una correcta interpretación y aplicación de las normas sustantivas civiles y familiares.

Sin embargo, refiere que el Juez A-quo no se pronunció declarando probada o improbada la reconvención por daños y perjuicios planteada por la co-demandada Albina Revollo López (fs. 72-75), empero esa falencia no fue complementada ni impugnada por la reconvencionista, consistiendo en el acto, y con relación a la demanda principal reitera que el Juez realizó un análisis exhaustivo de todos los elementos y pretensiones planteadas conforme al art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil, declarando improbadas todas las pretensiones, que además resultan ser improponibles.

Indica que el recurso de apelación no fue planteado con suficientes expresiones de agravios y que la Sentencia apelada contiene decisiones expresas, positivas y recayó sobre la cosa litigada en la manera que fueron demandadas y no vulnera derechos, garantías procesales civiles y constitucionales de la parte recurrente, toda vez que respetó el debido proceso. Bajos esos fundamentos procede a confirmar totalmente la Sentencia y su Auto complementario.

En contra del indicado Auto de Vista, el demandante mediante su apoderado interpuso recurso de casación en la forma solicitando se pronuncie Auto Supremo casando en la forma el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare no solo la nulidad del Auto de Vista, incluso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, que sería la ausencia de trámite de la reconvención presentada por memorial de fs. 72-75 de obrados.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- Resumen del recurso.-

El recurrente transcribe todo el contenido del fundamento o ratio decidendi del Auto de Vista, para luego indicar que el Auto de Vista actúa de forma ultra petita causando indefensión, inobservando el principio de pertinencia y congruencia del art. 265.I del Código Procesal Civil; refiere que existe violación del debido proceso contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado al no haber sido observado la ausencia de trámite de la reconvención, cuyo acto incumplido implicaría violación al orden público y causaría indefensión que debió haber sido considerado aun de oficio y no puede ser convalidado.

Cuestiona la afirmación del Ad-quem de que el recurso de apelación no cumpliría con la expresión de agravios, ya que en dicho recurso claramente se encontrarían expresados los agravios, los cuales no habrían sido analizados, inobservando el art. 265 del Código Procesal Civil infringiendo el derecho a la defensa; indica que el Auto de Vista no tiene la debida motivación y fundamentación al no haber explicado porque no existen los suficientes agravios en el recurso, afectando al debido proceso, resultando ser nula dicha resolución.

Reitera sus argumentos sobre falta de motivación del fallo indicando que el Auto de Vista carece absolutamente de fundamentación y motivación, ya que no habría explicado porque no existe en el recurso de apelación la suficiente expresión de agravios; reitera violación del debido proceso al no haberse dado el trámite correspondiente y considerado la reconvención conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo reitera violación del derecho a la defensa, indicando que no se entró a detallar los agravios ya que los motivos por los cuales habría recurrido de apelación no sería solo para el que demanda, sino para las dos partes; refiere también se habría fallado en ultra-petita causando indefensión indicando que el Ad-quem habría usurpado funciones del Tribunal Supremo y del Tribunal de Amparo incurriendo en aberración jurídica al establecer que incluso el amparo procede.

Refiere que con la manifestación realizada por el Tribunal respecto a la reconvención cuyo falta de trámite habría sido consentida, se cambió el procedimiento desconociendo las normas de orden público infringiendo el debido proceso, ya que la ausencia de trámite y falta de reconocimiento de la reconvención sería insubsanable, apareciendo en el Auto de Vista de forma manifiesta violaciones claras a la ley, interpretación errónea e indebida de la ley procesal antigua, errores conceptuales de derecho y de hecho y vicios de nulidad.

En base a esos argumentos indica interponer recurso de casación en la forma al amparo del art. 273 y 55 inc. 26) de la Ley de Organización Judicial, art. 270 del Código de Procedimiento Civil y art. 274-3) del Código Procesal Civil, solicitando la emisión de Auto Supremo casando en la forma el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare no solo la nulidad del Auto de Vista, incluso se anule obrados hasta el vicio más antiguo que sería la ausencia de trámite de la reconvención presentada por memorial de fs. 72-75 de obrado.

II.2.- Respuesta al recurso de casación.-

La codemandada Alvina Rebollo López en su memorial de respuesta de fs. 306 a 307 califica al recurso de casación carente de fundamentación y que no contiene una petición clara y concreta, que solo se limita a reproducir de manera íntegra los antecedentes procesales y no menciona ni demuestra los agravios sufridos; no indica sobre los medios de defensa de los que se ha visto privado para alegar estado de indefensión; por el contrario refiere que es su persona la que está siendo seriamente perjudicada con la interposición de la presente demanda y el recurso, ya que se estaría vulnerando su derecho a la propiedad privada impidiéndole ejercer su libre disposición del bien inmueble adquirido legalmente en proceso ejecutivo en subaste y remante y que cuenta con sentencia con calidad de cosa juzgada; indica que en dicho proceso el hoy demandante ejerció su derecho a la defensa donde habría desistido de un recurso planteado.

Indica que el recurrente hace uso de una vía procesal inadecuada planteando su demanda de nulidad ante una autoridad sin jurisdicción ni competencia, cuya pretensión bien pudo ser utilizada en el proceso ejecutivo, resultando sus actitudes simplemente dilatorias porque su recurso tanto en la forma como en el fondo carecen de fundamentos legales frente al Auto de Vista que fue dictado correctamente en aplicación de la Ley 603 y del Código Procesal Civil; sobre la base de esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso tanto en la forma como en el fondo.

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Criterio

"... cuando se acude a la vía ordinaria pretendiendo modificar lo resuelto en proceso ejecutivo o coactivo, el juicio de conocimiento debe recaer sobre el aspecto sustancial o fondo mismo de lo resuelto en el proceso ejecutivo, esto es lo decidido en sentencia con relación a la causa principal y las excepciones y no así para invalidar actos procesales realizados en ejecución de sentencia como ocurre en el caso presente con la subasta y adjudicación del inmueble y auto de aprobación del mismo, pues para ello se encontraba previsto los incidentes y recursos, siendo además la ley la que establecía causales específicas para dejar sin efecto dichos actuados judiciales (arts. 544-545 Cod. Pdto. Civ.) y en caso de no prosperar los mismos, la parte afectada podía incluso recurrir de manera directa a la justicia constitucional y no así a la vía ordinaria".

Datos del proceso

Proceso
Ordinario, nulidad de venta judicial expresada en el acta de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / No procedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2017AS/0596/2017Fuente oficial