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TSJ

AS/0596/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018Penal
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 596/2018-RA

Sucre, 27 de julio de 2018

Expediente : La Paz 54/2018

Parte Acusadora : Cira Juana Murillo Beltrán

Parte Imputada : Patricia Ingrid Forcada Murillo y otra

Delitos : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de abril de 2018, cursante de fs. 601 a 605 vta., Cira Juana Murillo Beltrán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2018 de 22 de febrero, de fs. 593 a 599 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Patricia Ingrid y Claudia Ineka ambas de apellidos Forcada Murillo, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 013/2015 de 29 de mayo (fs. 487 a 493 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Patricia Ingrid y Claudia Ineka ambas de apellidos Forcada Murillo, absueltas de la comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351, 345 y 346 del CP, ya que la parte querellante no generó la convicción sobre la responsabilidad penal de las imputadas.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Cira Juana Murillo Beltrán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 499 a 508), que fue resuelto por Auto de Vista 11/2016 de 24 de febrero (fs. 533 a 535 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 220/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 581 a 584); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 05/2018 de 22 de febrero, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 3 de abril de 2018 (fs. 600), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

La recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Señala como primer motivo de apelación restringida que sería el defecto absoluto en el que incurrió el Juez de Sentencia en la tramitación de la causa, que se produce cuando el Juez de origen suspende la audiencia de juicio al recibir del abogado defensor una copia de la Resolución Constitucional AC-30/2014 de 16 de septiembre, a efectos de que la Sala Civil Tercera convertida en Tribunal de garantías, le hiciera conocer el resultado de aquella Acción de Amparo; sin embargo, cambia de criterio el 24 de septiembre de 2018, reinstalando el juicio oral, separando del proceso a Miguel Forcada, aclarando que el cumplimiento de la Resolución Constitucional es de potestad del Tribunal de garantías. Continua refiriendo, que el actuar del Juez de mérito fue objeto del recurso de apelación restringida como defecto absoluto porque: A la autoridad de primera instancia no se le notificó con la Resolución Constitucional y menos con la Sentencia Constitucional y sin comunicación oficial del fallo lo cumplió; y por otro lado, cuestiona que en el hipotético caso de que el Juez, tuviese la obligación de cumplir la Resolución Constitucional AC-30/2014 sin ser notificado, dicha autoridad sabía al igual que el Tribunal de alzada, que la Sentencia Constitucional Plurinacional 350/2015 de 13 de abril, es vinculante y de cumplimiento obligatorio, y el Juez, no lo cumplió porque quienes deberían cumplirlo serían los vocales de la Sala Penal Tercera; en ese sentido, también incurren en el incumplimiento los Vocales de alzada, al no pronunciarse ni exigir el cumplimiento de la misma, no obstante haber hecho conocer por parte de la recurrente el 4 de mayo de 2016, se convalidó los actos ilegales, argumentando también lo dispuesto por el art. 44.I de la ley del Tribunal Constitucional y la SCP 625/2012 de 23 de julio referente al debido cumplimiento de los fallos de dicho Tribunal. Asimismo expresa la impetrante, que al resolver el primer agravio respecto al Auto de Vista impugnado, incurren en contradicción desconociendo los alcances de los defectos absolutos que violentan las garantías jurisdiccionales, al expresar “que al momento de separar a Miguel Forcada del proceso no se habría realizado reclamo alguno, convalidando su determinación” “teniéndose así se convalidó el acto impugnado de nulidad, máxime que no se puede desnaturalizar la apelación restringida, puesto que no es una instancia donde se deba considerar todos los defectos absolutos o relativos a la causa que no hubieran sido reclamados ante el Juzgado o Tribunal de juzgamiento”. Afirmación que la recurrente considera incongruente y evidencia la desobediencia a la SC 350/2015 de 13 de abril; asimismo, expresa que respecto a su situación debía reclamar, la determinación de la separación de Miguel Forcada del juicio y que al no hacerlo perdió esa opción, olvidándose que la S.C. 350/2015 ordenó la emisión de una resolución fundamentada, en consecuencia no pudo reclamar algo que ya mereció pronunciamiento del Tribunal Constitucional, siendo por ello el razonamiento empleado el incorrecto. Por otro lado con relación a que el Tribunal de alzada no es una instancia donde se deba considerar todos los posibles defectos absolutos, situación que sería contraria al Auto Supremo 331/2003 de 22 de julio, referente a la competencia del Tribunal de alzada para atender los defectos denunciados; asimismo, cita los Autos Supremos 284/2004 de 13 de mayo, “287 de la misma fecha” y 329/2004 de 28 de mayo, que estarían referidos a la competencia del Tribunal Supremo de manera excepcional, respecto a la revisión de oficio cuando existan defectos absolutos. ii) Refiere que en apelación restringida habría denunciado el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, refiere la impetrante que al emitirse el Auto de Vista impugnado, incurriría en una incongruencia debido a que en la parte de motivación del fallo le darían la razón a la parte imputada pero en la parte resolutiva lo declara improcedente; asimismo, no fundamenta sobre varios motivos reclamados por la parte acusada, incurriendo también en incongruencia omisiva que determina defecto absoluto. Continúa argumentando que el motivo de su apelación fue que el Juez de Sentencia, en forma reiterada consideró que el Despojo se produjo por acciones violentas, haciendo referencia a lesiones y al derecho propietario, que la ley circunscribe a otros modos de cometer dicho delito como las amenazas, engaños, abuso de confianza, bastando para su configuración sólo una de ellas, denunciando ante el Tribunal de alzada la inobservancia y errónea aplicación de la ley porque declara la absolución de las imputadas por no demostrarse acciones violentas en el despojo, inclusive hace referencias a que no se demostró enfrentamientos ni lesiones, invocando como precedentes los Autos Supremos 338/2007 de 5 de abril, 254/2005 de 22 de julio y 792/2015-RRC-L de 6 de noviembre. Finalmente refiere que el Auto de Vista impugnado, expresó en primera instancia que la violencia no es el único medio de cometer Despojo, dándole la razón a la recurrente; sin embargo, en la parte resolutiva le niegan el derecho declarando improcedente, en total incongruencia; además de aquello, el fallo incurre en incongruencia omisiva porque en ningún lugar se pronuncian sobre los términos de la violencia, lesiones o derecho de propiedad exigidos por el Juez para configurar el ilícito y que fueron motivo del recurso de alzada. iii) Señala también que se planteó recurso de apelación restringida porque no existe una enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, sobre dicho aspecto el Tribunal de alzada expresó que, basta transcribir la querella y acusación particular para que se cumpla este presupuesto y al haberse actuado de esa manera se da cabal cumplimiento a la norma, considerando la congruencia que debe existir entre la acusación y la Sentencia, teniéndose que la enunciación fáctica estaría constituida por la querella y acusación particular. Asimismo refiere con relación a la incongruencia del Auto de Vista impugnado, cuando se asevera que la enunciación fáctica existe y está constituido por la acusación pero más adelante se dice que también existen otros hechos, mismos que no fueron incluidos, situación que se concluye, debido a que el Tribunal de apelación expresa lo siguiente: “en la Sentencia se hace mención a otros aspectos que no se encontrarían contemplados en la acusación particular y estos obedece a que en el desarrollo del juicio no solo se recaban los datos proporcionados por la víctima sino también los otorgados por la defensa” sobre dicho aspecto también señala, que si ello fuese evidente, en Sentencia no sólo debió transcribirse la enunciación del hecho y las circunstancias objeto del juicio, sino estos otros aspectos que fueron parte del juicio, por ende no se habría cumplido los requisitos de la Sentencia. iv) Por otro lado expresa haber invocado ante el Tribunal de alzada, el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en el entendido que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, siendo evidente que el Juzgador fundamentó aspectos referidos a lesiones, agresiones y otros, que no fueron mencionados en la acusación; sin embargo, los Vocales del Tribunal de apelación, no motivaron ni mencionaron dicho defecto de Sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, pues lejos de pronunciarse sobre hechos inexistentes, directamente pasaron a fundamentar aspectos referentes a la valoración de la prueba. En referencia a la valoración de la prueba, el Auto de Vista impugnado expresó, que la parte apelante tiene la obligación de señalar lo que observa y que la recurrente señaló, que no se habrían valorado las pruebas testificales de Beatriz Jáuregui, Carlos Carranza y María Roxana Pérez limitándose el Juez demérito, a transcribir partes de las declaraciones sin indicar el valor que tienen las mismas, refiere que invocó el Auto Supremo 176/2013-RRC, porque el Juzgador no realizó una apreciación conjunta de los elementos judicializados bajo las reglas de la sana crítica, haciendo constar que no se pidió la revalorización de la prueba, sino se observó la defectuosa valoración de la prueba, como el hecho de que un testigo manifestó vivir con la imputada, pero el Juez concluyó que la acusada no demostró que vivía en el departamento, que a criterio de la recurrente constituye valoración defectuosa, además señala también que el Tribunal de alzada con relación a la valoración de la prueba expresa que la parte imputada no realizó una adecuación de subsunción y fundamentación del art. 351 del CP, no entendiendo dicha afirmación, cuando se está analizando el aspecto a los hechos inexistentes y defectuosa valoración. v) Manifiesta con relación al defecto de falta de fundamentación de la Sentencia, en la que se habría recurrido que no existe fundamentación fáctica con relación a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza como tampoco valoración de la prueba, pues el Juez de mérito, se limitó a transcribir parcialmente declaraciones sin otorgarles valor alguno; refiriendo también, que en el Auto de Vista impugnado señala “la relación fáctica y jurídica de manera conjunta” supuesta fundamentación que no llega a diez líneas, y por otro lado para absolverla el Juez refiere “no existe documento en que Cira Murillo aparezca como propietaria“ , y por ello existiría fundamentación en el fallo. Continúa expresando la impetrante que el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación, porque refiere que se realizó una fundamentación fáctica y jurídica en la Sentencia y no dice cómo llega a ese convencimiento. Finalmente expresa que la resolución recurrida carece de fundamentación e incongruencia omisiva, siendo evidente este extremo al haber interpuesto apelación restringida, debido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes pero los Vocales no se pronunciaron como tampoco sobre el incumplimiento de la S.C. 350/2015, invocando a tal efecto el Auto Supremo 20/2012 de 7 de febrero, referente a la debida fundamentación y la obligación de los Tribunales de alzada a circunscribirse a los puntos apelados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Cira Juana Murillo Beltrán
Demandado
Patricia Ingrid Forcada Murillo y otra
Proceso
Despojo y otros
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0596/2018-RAFuente oficial