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AS/0596/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos

La parte recurrente arguyeron que el Tribunal Ad quem no hizo la compulsa y valoración de la hipótesis concerniente a los puntos objeto de la apelación y que fueron motivo de la controversia, en el entendido de que no se ha llegado a una conclusión sobre la causa y motivo ilícito en relación al cont...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 596/2019

Fecha: 24 de junio de 2019

Expediente: SC – 23 – 19 – S

Partes: María Gaby Cortez Villena y otras c/ Roxana Farel Severiche de Cortez y

otro.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 182 vta., interpuesto por Amparito Cintia Cortez de Miranda y Sandra del Rosario Cortez de Soto contra el Auto de Vista Nº 204/2018 de 3 de diciembre, que cursa a fs. 168 a 170, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso civil de cumplimiento de contrato, seguido por María Gaby Cortez Villena y otras contra Roxana Farel Severiche de Cortez y otro, la concesión de fs. 191, admitida por el Auto Supremo Nº 262/2019 – RA de 14 de marzo fs. 198 a 199, y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Gaby Cortez Villena, Amparito Cintia Cortez de Miranda y Sandra del Rosario Cortez de Soto, mediante su apoderado Mario Sandoval Pérez, por memorial de fs. 24 a 25 vta., interpusieron demanda de cumplimiento de contrato transaccional, en contra de Roxana Farel Severiche de Cortez y Adhemar Justiniano Farel, indicando que al fallecimiento de su padre en acuerdo libre y voluntario entre las partes suscribieron un contrato transaccional el 20 de mayo de 2017, haciendo constar que el inmueble ubicado en la calle Sauce de la ciudad de Vallegrande forme parte del patrimonio de su padre fallecido, conviniendo que Adhemar Justiniano Farel efectúe la transferencia de bien inmueble motivo de la litis a favor de las actoras sin pago alguno y en el plazo de tres meses, además que Roxana Farel Severiche de Cortez se quedaría como cuidante de todo el inmueble pudiendo usar las construcciones de fondo y el reconocimiento de otros bienes y derechos en su calidad de viuda. Vencido los tres meses se han negado a dar cumplimiento al contrato referido.

Citados los demandados, Roxana Farel Severiche de Cortez y Adhemar Justiniano Farel contestaron a la demanda negando en todas sus partes e interpusieron demanda reconvencional de nulidad del contrato de 20 de mayo de 2017, mediante memorial cursante de fs. 41 a 43 vta.

2. El Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de Vallegrande, pronunció Sentencia N° 117/2018 de 23 de agosto, cursante de fs. 134 a 142, declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento del contrato transaccional con firmas reconocidas el 20 de mayo de 2017 y PROBADA la demanda reconvencional nulidad por ilicitud de la causa y motivo, formulada por los demandados.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por las demandantes, mereció el Auto de Vista Nº 204/2018 de 3 de diciembre cursante de fs. 168 a 170, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de 23 de agosto de 2018, con costas y costos a las apelantes.

El Tribunal de alzada arguyó que el juez A quo ha obrado de manera correcta, toda vez que del análisis de la sentencia impugnada y del certificado alodial expedido por Derechos Reales se evidencia que en el registro del inmueble objeto de la presente litis figura como último propietario Adhemar Justiniano Farel acreditado mediante el instrumento de transferencia N° 244/2015 (fs. 3 a 5), y con relación al contrato transaccional de 20 de mayo de 2017 (fs. 1 y vta.), el mismo tiene la calidad de contrato de donación toda vez que del formato se evidencia que no cuenta con las características requeridas por el art. 491 num. 1) del Código Civil relacionado con el art. 667 num. 1) del mismo cuerpo civil, exponiendo que el contrato base debió ser celebrado mediante documento público. Asimismo, del documento transaccional se evidencia que Adhemar Justiniano Farel se comprometió transferir el bien inmueble a título gratuito, al estar en esa calidad la transferencia, el mismo no queda obligado a cumplirla por no existir la contraprestación de la parte demandante por consiguiente sin facultad de exigir dicho cumplimiento.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

De los reclamos expuestos por Amparito Cintia Cortez de Miranda y Sandra del Rosario Cortez de Soto se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

En la forma:

1. Alegaron que el juez A quo y el Tribunal Ad quem expusieron otro tipo de versión al momento de dictar sentencia y el Auto de Vista respectivamente, apartándose del marco de la razonabilidad y de los puntos de hecho fijados a probar, debido a que no se analizó la hipótesis de la causa ilícita del contrato como fue contrademandado, por lo que los juzgadores no han considerado los principios de motivación, congruencia y pertinencia al momento de resolver la litis, fundamentando la decisión judicial en cuanto a hechos, prueba y derecho, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Además de haber cambiado el criterio incurriendo en un actuar extra petita, en desmedro de la economía procesal, de la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

2. Denunciaron que la demanda reconvencional peticiona la nulidad del contrato por causa ilícita empero no existe proposición de prueba en su memorial de fs. 41 a 43, no obstante en audiencia preliminar del 28 de marzo de 2018 (fs. 68 vta.), el Juez admitió una prueba no propuesta al momento de contestar a la demanda, desoyendo lo señalado en los arts. 111.II, 125 num. 4) y 366 num. 6) de la Ley Nº 439, asimismo la referida a la recepción de prueba de confesión provocada, evidenciándose la mala praxis.

En el fondo:

1. Acusaron que la nulidad de contrato por causa y motivo ilícito tiene como fundamento los presuntos engaños, dolo y presión física y psicológica que habrían ejercido sobre Adhemar Justiniano Farel no se subsume a lo que es la causa ilícita y motivo ilícito, confundieron los hechos, siendo evidente la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549 num. 3) del Código Civil. Además, el informe psicológico no puede ser determinante para que exista causa y motivo ilícito en la suscripción del contrato de transacción vulnerándose los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y justicia material; asimismo existiendo una errónea apreciación de los hechos y la aplicación del derecho y citan los Autos Supremos Nros. 252/2013 de 17 de mayo y 311/2013 de 17 de junio y 059/2012 de 26 de marzo.

2. Alegaron que la sentencia en la parte considerativa IX, señaló: “En definitiva el documento de la Litis por las características del mismo debió ser contrato de donación y conforme a ley debió celebrarse por documento público”. Empero la demanda reconvencional de nulidad de contrato por causa ilícita refiere a un aspecto no debatido por las partes, es decir que ingresa a una esfera distinta a la controversia al referirse a la forma de contrato base, sin que ninguna de las partes se hubiere referido al mismo, hecho anómalo; contraviniendo la lógica jurídica de las pretensiones de las partes, en perjuicio del debido proceso.

3. Manifestaron que el Auto de Vista recurrido en la página 169 vta., líneas 26 a 30 efectúa único pronunciamiento, debido a que ninguna de las partes se ha referido a la nulidad del contrato transaccional por falta de forma, más cuando si el mismo no constituye un convenio de donación.

4. Arguyeron que el Tribunal Ad quem no hizo la compulsa y valoración de la hipótesis concerniente a los puntos objeto de la apelación y que fueron motivo de la controversia, en el entendido de que no se ha llegado a una conclusión sobre la causa y motivo ilícito en relación al contrato motivo de la litis y la probanza aportada, debido a que no se diferencia entre uno y otro instituto jurídico, asimismo no existen conclusiones válidas, por lo que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial, al no haber compulsado de manera trascendental el contrato en cuanto a su cumplimiento y respecto a la causa y motivo ilícito en virtud a las pruebas existentes, con lo que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial y la justicia pronta y efectiva.

Petitorio:

Solicitó anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar probada la demanda principal en virtud a lo establecido en el contrato de 20 de mayo de 2017.

Contestación al recurso por Roxana Farel Severiche y Adhemar Justiniano Farel.

El recurso de casación pretende sustentarse en el art. 254 del CPC, no fundamenta ningún agravio. Las reconventoras no hacen referencia a la causa ilícita y motivo ilícito en la contrademanda toda vez que las dos pericias psicológicas practicadas bajo oficio judicial apoyan la decisión. En el contrato no había nada que dirimir en cuestión de herencia, pues el inmueble no es hereditario sino transferido onerosamente a favor de Adhemar Justiniano Farel que no tenía causa ni motivo lícito para transferirles a título gratuito. En la cláusula primera del contrato solo suscriben Roxana Farel Severiche y las demandantes. Asismimo, Adhemar Justiniano Farel, solo está obligado a firmar la anuencia por un bien inmueble que no es acervo hereditario y desde 5 años no le pertenece al extinto Jorge Cortez Quiroga. En la suscripción del contrato motivo de la litis hubo amenazas de muerte vertidas por las demandantes contra los demandados constando en los informes psicológicos. Además de las confesiones provocadas que no han sido desvirtuadas. Esta conducta demostrada por las demandantes sería contraria a la misma ley, al orden público y a las buenas costumbres.

Petitorio:

Solicitaron confirmar el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE.

III.1. Respecto a la nulidad establecida en el art. 549 del Código Civil

Respecto al tema, el Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, ha orientado en sentido que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.

En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.

Asimismo diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.

III.2. Respecto a los alcances del contrato de transacción.

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ALCANCES DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN/ La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya sea para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto material de ella, por generales que sean sus términos.

Datos del proceso

Demandante
María Gaby Cortez Villena y otras
Demandado
Roxana Farel Severiche de Cortez y
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo Artículo 945 del Código Civil

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