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TSJReiteradora

AS/0596/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia

Señala el recurrente que: El Tribunal Ad quem sin fundamento legal transcribió el art. 4 del CPT, haciendo notar que el Juez a quo, debió realizar determinadas actuaciones para inferir sobre la actividad que hemos realizado en la empresa; no tomó en cuenta que la carga de la prueba y la obligación d...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 596

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente : 419/2017

Demandante : Edwin de la Cruz Troche y Oscar Samuel Loayza Cerruto

Demandado : Max Empresa de Servicios y Representaciones

Materia : Beneficios sociales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 175 a 179 vta., interpuesto por Edwin de la Cruz Troche y Oscar Samuel Loayza Cerruto, contra el Auto de Vista N° 030/2019 SSA.II 23 de abril, cursante de fs. 170 a 172, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por Edwin de la Cruz Troche y Oscar Samuel Loayza Cerruto, contra la Empresa Max Empresa de servicios y representaciones; el Auto de 19 de junio de 2019 que concedió el recurso (fs. 183); el Auto de 18 de julio de 2019 que admite el recurso (192 y vta.), los antecedentes procesales y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.-

Que, tramitado el proceso laboral incoado por Edwin de la Cruz Troche y Oscar Samuel Loayza Cerruto, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 113/2012 de 21 de marzo, de 60 a 64, declarando probada en parte la demanda, debiendo la Empresa demandada a través de su representante, cancelar a los actores sus beneficios sociales y derechos laborales en el monto de Bs. 234.030, por tiempo de servicios de 1 años y 2 meses, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo duodécimas 2010, sueldos devengados de 10 meses y multa del 30%.

Auto de Vista. -

En conocimiento de la sentencia, por “Max Empresa de Servicios y Representaciones” la abogada de oficio asignada, interpuso apelación a fs. 69; emitiéndose el Auto de Vista N° 052/2014 SSA.II DE 26 DE MARZO, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 102 a 103, anulando obrados hasta fs. 28 inclusive; recurrido de casación esta determinación, por la parte actora, en memorial de fs. 110 a 111; se emitió el Auto Supremo N° 409 de 5 de noviembre de 2014, por esta Sala, de fs. 124 a 127, anulando el Auto de Vista N° 052/2014 SSA.II.

El Tribunal de alzada en cumplimiento a esa determinación, resolvió el recurso de apelación de fs. 69, emitiendo el Auto de Vista Nº 085/2016 SSA.II de 30 de septiembre, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 137 a 139; revocando la sentencia Nº 113/2012 de 21 de marzo, declarando improbada la demanda de fs. 9 a 14; resolución que nuevamente es recurrido de casación por la parte actora, en memorial de fs. 141 a 144; emitiéndose por esta Sala el Auto Supremo N° 398 de 27 de julio de 2018, anulando el Auto de Vista Nº 085/2016 SSA.II de 30 de septiembre, disponiendo se expida un nuevo auto en base a los lineamientos de la resolución emitida. Y al haber identificado que el Tribunal Ad quem de manera consecutiva el incumplió a la norma procesal pertinente al recurso de apelación, se llamó la atención y se impuso multa a cada uno de los Vocales del Tribunal de Apelación.

En cumplimiento de esta última determinación y resolviendo el recurso de apelación de fs. 69, se emito el Auto de Vista N° 030/2019 SSA.II 23 de abril, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 170 a 172, que en su parte resolutiva revoca la Sentencia N° 113/2012 de 21 de marzo, deliberando en el fondo improbada la demanda de fs. 9 a 14.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 175 a 179 vta., los demandantes Edwin de la Cruz Troche y Oscar Samuel Loayza Cerruto, interponen recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 030/2019 SSA.II 23 de abril, alegando lo siguiente:

1.- Violación a lo dispuesto en el art. 265 parágrafos I del Código Procesal Civil.

El Tribunal de Alzada al emitir el nuevo Auto de Vista, vuelve a cometer el mismo error, al resolver agravios que no fueron objetiva y fundadamente observados por la empresa apelante. Que los fundamentos de la resolución se contradicen de los agravios señalados por la abogada de oficio del recurrente, quien en ningún momento cuestionó, observo, ni mucho menos fundamento el supuesto incumplimiento de lo prescrito en el art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 en relación al art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; como tampoco se cuestionó las declaraciones testificales, la condición de asesores legales, ni mucho menos el tiempo transcurrido para la presentación de la denuncia en la Jefatura Departamental del Trabajo. Por lo que la resolución es incongruente y es dictada de forma ultra petita al resolver hechos y pruebas que no fueron objeto del recurso de apelación, por lo que violenta y transgrede la norma acusada.

Que el Auto de Vista es contradictorio e incongruente, al referir que los contratos laborales de fs. 1, 2, 3 y 4, el certificado trabajo de fs. 5 y la credencial de fs. 30, demostraría en cuanto a Edwin de la Cruz Troche el cumplimiento del art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 en relación al art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, pero posterior se contradice lo afirmado, en un claro afán de favorecer a la empresa demandada.

2.- Violación a lo dispuesto en los arts. 3 inciso h), 66, 150 y 160 del CPT.

El Tribunal Ad quem sin fundamento legal transcribió el art. 4 del CPT, haciendo notar que el Juez a quo, debió realizar determinadas actuaciones para inferir sobre la actividad que hemos realizado en la empresa; no tomó en cuenta que la carga de la prueba y la obligación de desvirtuar nuestra pretensión, concierne única y exclusivamente al empleador demandado.

Pese a la obligación de la empresa demandada a presentar prueba que desvirtué nuestra pretensión, no presento prueba alguna, más al contrario, como demandantes en apego a normativa, presentamos prueba material donde demuestra la relación laboral, la falta de pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que se reclama, cursante a fs. 1 al 5 y de fs. 29 al 39, que no pueden ser omitidos con el fundamento que al ser abogados conocíamos nuestros derechos.

Que conforme consta en los memoriales de fs. 9 a 14 y 40 a 41, que fue resuelto mediante providencia de 22 de febrero de 2012 de fs. 41 vta., se conminó al empleador para que presente documentación referente a la planilla de pagos de sueldos devengados, aguinaldos, afiliación a la Caja Nacional de Salud entre otros; sin embargo, pese a su notificación no presentó los mismos, operándose la presunción de certidumbre previsto en el art. 160 CPT, extremo que ha sido omitido por el Tribunal con el afán de favorecer a la empresa demandada. Como tampoco valoró la inasistencia del representante de la empresa a la confesión diferida, limitándose a buscar determinados aspectos en las declaraciones testificales de fs. 55 y 57 para sustentar su decisión, sin realizar la valoración integral y material de las pruebas aportadas.

3.- Violación a lo dispuesto en el art. 6 de la LGT, 6 de su DRLGT y arts. 151, 153 y 161 del CPT.

El Tribunal Ad quem se limitó a valorar de forma parcial las declaraciones testificales ofrecidas de nuestra parte y no consideró la documental cursante a fs. 1 a 5 y de fs. 20 a 39, que por imperio del art. 151, 153 y 161 del CPT tienen valor probatorio y demuestra la relación laboral con la empresa demandada; máxime si el contrato laboral de prestación de servicios de 01 de mayo de 2009 y adenda de 31 de diciembre de 2009, fueron suscrito por la empresa demandada de forma voluntaria, no puede desconocer dichos documentos en consideración a lo previsto en el art. 6 del LGT y el art. 6 de DRLGT.

4.- Violación a lo dispuesto en los arts. 2 de la LGT, art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

Que por el contrato laboral de prestación de servicios de 01 de mayo de 2009, Adenda de 31 de diciembre de 2009, certificado de trabajo de 26 de enero de 2010 y la credencial emitida por la Cámara Nacional de Comercio, se demostró de forma objetiva y material la relación laboral; aspectos que fueron desconocidos por el Tribunal, por la simple apreciación parcializada a las declaraciones testificales de cargo, los cuales corroboraron de forma efectiva el trabajo como asesores legales a favor de la empresa demandada, la estabilidad y que no recibimos pago alguno por nuestros servicios, como también sucedía a los testigos que fueron cancelados sus sueldos poco a poco.

El Tribunal Ad quem, con el simple hecho que un testigo ha declarado, que con el propietario de la empresa nos hemos reunido en la oficina de Oscar Loayza y que el otro, no recordó bien el nombre de la empresa, implicó en su decisión, que no se demostró el trabajo realizado, la exclusividad, dependencia, subordinación, horario de trabajo, lugar donde se desempeñó el trabajo y la remuneración; no considerando la prueba documental que constituye prueba material, que fueron avaladas por las declaraciones con respecto a la relación laboral que se tenía, y cumple las previsiones contenidas en los art. 2 de la LGT, art. 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993, art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 inciso g) y 161 del CPT, que fueron violentadas por el Tribunal de alzada.

5.- Violación a lo dispuesto en el art. 48 parágrafo II de la CPE y art. 166 del CPT.

Conforme al memorial de fs. 40 a 41 se difirió a confesión provocada a la empresa demandada, quien, pese a su legal notificación con la providencia de 22 de febrero de 2012, no se constituyó el día y hora programada, razón por el cual el Juez A quo en sentencia consideró las previsiones contenidas en el art. 48.II de la CPE y Art. 166 del CPT, ocurriendo lo contrario por el Tribunal de Alzada que no aplicó las normas señaladas.

6.- Violación a lo dispuesto en el art. 48 parágrafos II, III y IV de la CPE y art. 3 inciso g) del CPT.

El Auto de Vista se apartó de los preceptos constitucionales que establecen que las normas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de no discriminación, donde se reconoce la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios en favor de los trabajadores, a quienes se les reconoce que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia, siendo inembargables e imprescriptibles; precepto constitucional, acorde al Principio de Proteccionismo, donde se busca en los procedimientos laborales la protección y tutela de los trabajadores.

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RELACIÓN LABORAL/ No existe relación laboral, cuando por los datos del proceso se determina la inexistencia de las características como ser: Dependencia, subordinación y exclusividad que debe existir entre el trabajador y el empleador; en consecuencia, si no se demuestra la relación laboral durante los periodos reclamados en el recurso, no corresponde conceder los beneficios sociales solicitados por el recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Edwin de la Cruz Troche y Oscar Samuel Loayza Cerruto
Demandado
Max Empresa de Servicios y Representaciones
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1, Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, artículo 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/0596/2019Fuente oficial