Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 596/2019
Sucre, 19 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 379/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, interpuesta por Antonia Ramirez Condori, cursante de fs. 227 a 234, contra el Auto de Vista Nº 54/18 de 05 de marzo de 2018, de fs. 210 a 211 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Antonia Ramirez Condori contra Roció Sandra Justo Condori, el auto de 26 de julio de 2018, de fs. 239 que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 396/2018-A, de 19 de septiembre, de fs. 247 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Antonia Ramirez Condori, en su escrito de fs. 8 a 10 vta., refiere que trabajo en el consultorio dental de propiedad de Rocio Sandra Justo Condori, llamado “Virgen de Copacabana” como odontóloga, a partir de 10 de diciembre de 2010 hasta 18 de junio de 2014, con una remuneración del 40% que se cobraban a los clientes. Agregó que mientras cumplía labores en dicho consultorio dental, no se le pago los subsidios establecidos por ley, tampoco gozó de los descansos por baja médica pre y post natal. En ese sentido, demandó el pago de sueldos devengados, bono de antigüedad, comisiones de créditos cancelados, así como comisiones por ventas, pago de vacación, aguinaldo, segundo aguinaldo, indemnización por tiempo de servicios, desahucio, y la multa del 30 % previsto en el DS 28699, pretendiendo el pago de Bs. 90.431,95.
La Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de La Paz, por Auto de 17 de octubre de 2014 de fs. 12, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 20 a 21 vta. opone excepción previa de incompetencia, asimismo mediante memorial de fs. 26 a 28 vta., contesta en forma negativa a la pretensión de la actora.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 221/2017 de 11 de julio, cursante de fs. 171 a 173 vta. complementada por Auto de 29 de septiembre de 2011 de fs. 194, declarando IMPROBADA LA DEMANDA laboral de fs. 8 a 10.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 187 a 191, y que, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 54/18 de 05 de marzo de 2018, cursante de fs. 210 a 211 vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la demandante, por escrito de fs. 227 a 234 interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Refiere que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho, al no haber valorado la respuesta de la demandada que expresa la distribución de ganancias del 40% a su favor, y el restante del 60% a favor de la demandada, por lo que no es evidente lo señalado en el Auto de Vista en relación a que no se probó que los montos cobrados por la actora equivale al 40% del cobro que se realizaba a los pacientes.
Asimismo, expresó que el Auto de Vista recurrido, no valoró adecuadamente las declaraciones testificales de descargo de fs. 147 y 149, respecto al cumplimiento de la jornada de trabajo; de igual manera señala que la confesión provocada de fs. 152, señaló que la actora cumplía funciones en horario de 09:00 a 15:00 en horario corrido, aspecto que coincide con las declaraciones testificales presentadas por la parte demandada. Por otro lado, el citado Auto de Vista incurre en imprecisión y falsedad al referir que los horarios se deberían a reglas de orden, organización y disciplina que establecieron las partes para la ejecución de lo pactado en una relación de orden civil-comercial, sin establecer en qué documento, dónde y cuándo se habrían establecido dichas reglas de organización y disciplina.
I.3.2. Alega que el Tribunal de segunda instancia incurrió en la aplicación indebida del principio de inversión de la prueba dispuesta en el art. 48 de la Constitución Política del Estado y 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo, quedando claro que en materia laboral es la parte empleadora quien tiene la carga de la prueba, ya que la parte demandada no demostró la existencia de una asociación accidental, puesto que no existió contrato de constitución de sociedad como exige el art. 365 del Código de Comercio, más aún cuando la juez de instancia exigió la presentación de dicha documentación, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Apelación.
I.3.3. Arguye la inaplicación del Convenio 95 de la OIT ratificado por el Estado Boliviano y que por mandato del art. 410 de la Norma Fundamental debe aplicarse preferentemente, referida al salario como la remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo, concordante con la art. 6 del Decreto Supremo 28699, dispone que el pago pactado efectuado o por efectuarse, constituye una forma de remuneración o salario, entre otros, el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el pago a jornal, el pago por horas, el pago por comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, y el pago en especie, por lo que el pago del salario en porcentaje no constituye una excepción a la relación laboral; y por el contrario está permitido en una relación de trabajo y que el salario no hace a la relación laboral sino es una consecuencia de la misma, debiendo aplicarse el principio de la primacía de la realidad que no fue considerada por la resolución ahora recurrida.
Concluyó el memorial del recurso, solicitando se case la resolución de alzada y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda en todas sus partes, con costas.
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