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TSJReiteradora

AS/0596/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente manifestó que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el art 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004; que no se ha cumplido la condición básica que impone el art. 12 del DS N° 21137, no correspondería el pago del subsidio de frontera, por cuanto no se tomó en cuenta l...

Proceso
Pago subsidio de frontera
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 596

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 095/2019-S

Demandante: Franklin Menacho Tellería

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Proceso: Pago subsidio de frontera

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 108 a 110, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), a través de su apoderado Toshio Apuri Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 330/19 de 13 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 100 a 101; dentro el proceso de pago de subsidio de frontera, interpuesto por Franklin Menacho Tellería contra la entidad recurrente; el Auto N° 57/2020 de 13 de enero de 2020 de fs. 125 vta., que concedió el recurso; el Auto N° 324 de 27 de julio de 2020 de fs. 137 a 139, por el cual se declara Improcedente el recurso de casación interpuesto por Franklin Menacho Tellería y admitió el recurso de casación interpuesto por el GADP; los antecedentes procesales; y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera, por Franklin Menacho Tellería y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia N° 81 018 de 9 de marzo de 2018, de fs. 73 a 75, declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 23, e improbada la excepción perentoria de pago; disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor la suma de Bsl.391 (mil, trescientos noventa y uno 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera de la gestión 2014.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, el GADP a través de su apoderado Sandro Chambi Gómez, interpuso recurso de apelación, de fs. 83 a 85, resuelta por el Auto de Vista N° 330/2019 de 13 de noviembre, emitida por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 100 a 101, confirmando la Sentencia N° 81 018.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Argumentos del recurso de casación:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo cursante de fs. 108 a 110, señalando lo siguiente:

1.- Indicó que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé el tratamiento de las personas que prestan sus servicios para el Estado, contractualmente de forma eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, estando sus derechos y deberes regulados por el contrato suscrito entre partes y el ordenamiento legal aplicable; procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación que se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de 16 de marzo de 2001; además que, el GADP se encuentra bajo la Ley N° 031, Marco de Autonomía y Descentralización "Andrés Ibáñez" y al Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando y con base en el principio de auto determinación realiza sus contrataciones eventuales.

En ese contexto, manifestó que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el art 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004; que no se ha cumplido la condición básica que impone el art. 12 del DS N° 21137, no correspondería el pago del subsidio de frontera, por cuanto no se tomó en cuenta la ubicación geográfica, indicando el Auto Supremo N° 373, de 8 de octubre de 2014, el cual obliga a los administradores de justicia identificar los datos geográficos a los efectos de la asignación de subsidio de frontera.

2. Alegó que el auto de vista, carece de motivación y fundamentación, previsto por el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, lo que conlleva a la violación del debido proceso como derecho, principio y garantía

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista N° 330/19 de 13 de noviembre de 2019, solicita se emita un Auto Supremo, anulando obrados y/o casando el Auto de Vista recurrido.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Franklin Menacho Tellería
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Pago subsidio de frontera
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0596/2020Fuente oficial