Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 596/2020
Sucre, 29 de septiembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 239/2020
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 80 a 81 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, Mariela Chávez Apuri, y Nazira I. Flores Choque, en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto 159/2020 de 13 de julio de fs. 71 a 76, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales seguido por Wandernilda Mesquita Da Silva contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Auto 128/2020 de 31 de julio a fs. 87 que concedió el recurso; el Auto Supremo 239/2020-A de 31 de agosto de fs. 95 y vta. que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 76/019 de 28 de marzo de 2019 de fs. 42 a 45 vta., que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Wandernilda Mesquita de fs. 5 e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, por lo que se ordenó a la entidad demandada cancelar en favor de la actora la suma total de Bs. 21.252, por concepto de:
Indemnización Bs. 1.524
Vacación Bs. 1.430
Subsidio de Frontera Bs. 20.366
Multa 30% Bs. 886
TOTAL Bs. 21.252
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada a fs. 49 a 50 vta., por Auto 159/2020 de 13 de julio de fs. 71 a 76, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó parcialmente la Sentencia 76/019 que modifico la sentencia señalando:
Bono de Antiguedad Bs. 687
Multa 30% Bs. 6.316
TOTAL Bs. 21.053
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo por la parte demandada cursante de fs. 80 a 81 vta.; y se sustentó el recurso en los siguientes puntos:
II.1.1 Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado
Indicando a través de la transcripción del señalado artículo de la Ley Fundamental que, el tribunal como autoridad jurisdiccional tiene uno de los deberes fundamentales de velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo examinar de manera minuciosa los alcances de la Ley, debiendo tomarse en cuenta que los derechos y obligaciones de los mismos se encuentran plasmados no solamente en un cuerpo normativo sino en los distintos que rigen el ordenamiento jurídico (Leyes y Decretos Supremos); por lo que, solicitaron se respeten los postulados que rigen la vida institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y se apliquen normas de administración publica como son la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, Ley 2027 de 27 de octubre de 1997-, la Ley 2341 de 23 de abril de 2002.
II.1.2. No Aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.
Sobre el particular, a partir de la cita literal del articulo señalado supra, indicó que, el Auto de Vista solo menciona que el juez de mérito aplicó correctamente las leyes mencionadas; sin embargo, el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes al interior de un proceso; complementó mencionando que, el derecho a la defensa de cualquier persona sea natural o jurídica es “totalmente” inviolable, por lo que, solicitaron el cumplimiento del artículo citado, habida cuenta que dentro del proceso laboral no se la aplicó de manera imparcial, sino solo en favor del demandante, por ende no se está velando por los intereses del Estado, debido a que la prenombrada fue contratada bajo los parámetros de la Ley 1178, haciendo énfasis en que los conformantes de este Tribunal son funcionarios públicos y tienen la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales y no se pueden emitir “…resoluciones contrarias a las leyes ni a la C.P.E…” (sic); por otra parte, señaló que no se aplicó el compilado normativo descrito en el anterior motivo de casación a las que estuvo sometido el demandante.
II.1.3 No corresponde pago de Indemnización
Hacen mención a que no correspondería la indemnización como tal ya que la demandante habría suscrito contratos que se encontrarían bajo los parámetros de la Ley 1178, según su cláusula 22da.; además que esta no habría cumplido con los 90 días que nombra el Decreto Supremo 110.
II.1.4 Subsidio de frontera
Conforme al argumento anterior, al ser la demandante una servidora eventual se debe tomar en cuenta que se crean fuentes de empleo para trabajadores a plazo fijo, lo que ha sido erradamente ordenado, siendo notoriamente atentatorio a los intereses económicos de la institución, solicitando que se tome en cuenta que son contratos administrativos y no se incurra en equivocación al disponer el pago de subsidio de frontera.
II.1.5 Vacación
Sobre la vacación hacen mención a que la actora no es susceptible de compensación monetaria al estar sometida bajo es Estatuto del Funcionario Público y al ser personal bajo contrato se estaría violando la Ley 2042 que establece que “las entidades públicas no podrán ejecutar gastos con cargo a recursos declarados en sus presupuestos aprobados” siendo perjudicial para la institución ya que en este momento no cuentan con partidas presupuestarias.
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