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TSJ

AS/0596/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 596

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 375/2021-CT

Demandante: Moisés Torres Ramírez

Demandado: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación, de fs. 288 a 294 interpuesto por la Gerencia Distrital Chuquisaca representada por Zenón Condori Beltrán y de fs. 297 a 301 interpuesto por Moisés Torres Ramírez, contra el Auto de Vista N° 180/2021 de 15 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 281 a 283; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por la Moisés Torres Ramírez contra la Gerencia Distrital Chuquisaca (GDCH) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto N° 385/2021 de 18 de junio de 2021 (fs. 308), que ordenó la concesión de los recursos; el Auto de 8 de julio de 2021 (fs. 313), por el cual se declaró admisible ambos recursos de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia N° 001/2019 de 14 de enero.

Presentado el proceso Contencioso Tributario por Moisés Torres Ramírez, contra la GDCH del SIN, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 01/2020 de 13 de octubre de fs. 233 a 238, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 10 de obrados, declarando vigente el pago de adeudos de los periodos junio, mayo y diciembre de la gestión 2013 y prescrito los adeudos de los periodos marzo, agosto y diciembre de la gestión 2006; marzo, abril, mayo y junio de la gestión 2007; enero de la gestión 2008; enero 2009 y diciembre de 2015 todos por el Impuesto a las Transferencia (IT).

Asimismo, dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 181810000950 de 10 de octubre de 2018; y dispuso que, sin perjuicio de que las partes recurran de Apelación, de oficio se remita en consulta al superior en grado la Sentencia emitida.

Auto de Vista N° 180/2021 de 15 de marzo

En conocimiento de la Sentencia señalada, por memoriales de fs. 253 a 256 (demandado) y de 266 a 269 (demandante), ambas partes interpusieron recurso de apelación; que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista N° 180/2021 de 15 de marzo, de fs. 281 a 283, CONFIRMÓ la Sentencia Apelada.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Contra el señalado Auto de Vista, ambas partes formularon recurso de casación, de fs. 253 a 256 (demandado) y de 266 a 269 (demandante), alegando lo siguiente:

II.1 Recurso de casación de fs. 253 a 256 planteado por la GDCH del SIN.-

Forma

1.- Afirmó que, la Sentencia no se pronunció sobre el incidente de extinción por inactividad planteado al momento de responder la demanda; por lo que, el Auto de Vista carece de falta de fundamentación al convalidar la Sentencia Nº 01/2020, con todas la deficiencias.

2.- Señaló que el Auto de Vista recurrido contiene imprecisiones al referir que la Sentencia declaró probada en parte la demanda, después que declaró vigentes algunos periodos y prescrito otros periodos; para luego señalar que se deja sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 181810000950 y que se debería emitirse una nueva, considerando la prescripciones mencionadas; mostrando la imprecisión y contradicción en los alcances de los resultados de una resolución, conteniendo incongruencias evidentes; por lo que, el Auto de Vista no tiene un adecuado análisis, pues debió resolver otorgando seguridad y certeza en su decisión final, porque no se tiene certeza sobre el resultado final, causando indefensión.

La confusión seria generada en la Sentencia al declarar probada en parte la demanda, lo que significa que el acto impugnado fue dejado sin efecto en una parte y subsistente la otra; empero, después de eso, dispone la anulación del acto para que se emita uno nuevo, generando un ciclo repetitivo, que en la emisión de un nuevo acto, este podría ser impugnado nuevamente.

Conforme a lo expuesto, la GDCH afirmó que, el Auto de Vista continuo arrastrando las equivocaciones y decidió confirmar la Sentencia con esas imprecisiones que causarían indefensión.

Con lo referido, el Auto de Vista se habría emitido sin la debida motivación, fundamentación y coherencia, limitándose a transcribir únicamente sin percatarse de las incongruencias.

3.- Reclamó que, el Auto de Vista tampoco se pronunció sobre los periodos que considera prescritos respecto a la suspensión e interrupción, restringiendo los derechos del SIN.

En el fondo

1.- Reiteró la incongruencia que existiría en la parte resolutiva de la Sentencia y la omisión del Auto de Vista al no advertir este extremo.

2.- Reclamó que, de las gestiones marzo, agosto y diciembre 2006; marzo, abril, mayo, junio 2007; enero 2008; enero 2009; y diciembre 2015 (siendo inexistente ese periodo) se consideran prescritos, esto sin realizar ninguna explicación de por qué no aplica la interrupción y suspensión del término de la prescripción, esto considerando la primera notificación con una Resolución Sancionatoria anulada por un recurso de impugnación causando interrupción; asimismo, el recurso prejudicial generó la suspensión del cómputo, esto conforme a los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, reiniciándose el cómputo con la devolución de los antecedentes de la Administración Tributaria; por lo que, debería emitirse un nuevo Auto de Visa que esté debidamente fundamentado y motivado.

3.- Reiteró la falta de pronunciamiento de la inactividad procesal, indicando que debió resolverse conforme a los arts. 247-I-1-2 y 248 del Código Procesal Civil (CPC-2013); alegando además que, incluso podía ser resuelta la extinción, a petición de parte o de oficio conforme al art. 248-I del CPC-2013.

4.- Conforme a lo referido, alegó que el Estado garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa conforme a los arts. 115-II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y establecen las Sentencias Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 2184/2012 de 8 de noviembre, 504/2015-S1 de 1 de junio y la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0902/2010-R de 10 de agosto; así como, la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso establecido en las SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, 0752/2002-R de 25 de junio; el principio de congruencia cuyo alcance está previsto en la SC Nº 1289/2010-R de 13 de septiembre.

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado por estar correctamente emitida la Resolución Sancionatoria Nº 181810000950 o en su caso se ANULE por la incorrecta valoración de la apelación conculcando derechos.

II.1 Recurso de casación de fs. 297 a 310 planteado por Moisés Torres Ramírez.-

1.- Afirmó que, conforme la Sentencia la prescripción: para el periodo diciembre 2012 sería de 5 años, operando el 01 de mayo de 2017; para mayo y junio de 2013 sería de 6 años operando el 17 de junio y julio de 2018, eso conforme a las leyes Nº 291 y 317, extremos que habrían sido aclarados en el recurso de apelación; sin embargo, igualmente fue confirmada la Sentencia por el Auto de Vista Nº 180/2021 sin respaldo ni fundamento que establezca el análisis exhaustivo del cómputo de la prescripción respecto de la interrupción y suspensión de acuerdo a la normativa legal vigente.

2.- Manifestó que, en la Sentencia se habría advertido la constancia del Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) de 9 de diciembre de 2016, sin señalar en la Sentencia el número, así como el recurso administrativo que habría llegado hasta recurso Jerárquico, razón por la cual, la prescripción habría suspendido e interrumpido conforme al art. 61 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); al respecto, aclaró que el referido AISC de 9 de diciembre de 2016 no corresponde al presente caso toda vez que el que corresponde es el Nº 311810000533 de 13 de abril de 2018 notificado el 14 de agosto de 2018.

Asimismo aclaró que, el recurso administrativo concluyó anulando todo hasta el AISC, conforme a la Resolución Jerárquica AGTI-RJ 0022 y 30/2018, por lo que el AISC y el recurso administrativo no son causales de suspensión ni interrupción para la prescripción conforme al art. 61 y 62 del CTB-2003; aclarando que, si bien la interposición del Recurso administrativo es causal de suspensión, pero al haberse emitido el fallo a favor del sujeto pasivo conforme a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0022/2018 que anuló el procedimiento administrativo hasta el AISC, ocasionó que el 13 de abril de 2018 cuando se notificó el AISC Nº 311810000533 ya estaba prescrito; además que, al haberse anulado el primer AISC el mismo no ha nacido a la vida jurídica por lo que no genera la suspensión, además que ese actuado no genera la suspensión de 6 meses como pretende la resolución de primera instancia; por lo que, la prescripción del periodos mayo y junio del 2013 se dio el 17 de junio y 17 de julio del 2018 y de diciembre de 2012 el 1 de mayo de 2017 del IT, esto conforme al art. 59 de la Ley Nº 291, generándose el computo conforme a lo establecido en los arts. 60, 94-II y 108-6 del CTB-2003, comenzando a correr el termino de para prescripción al día siguiente a que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo al que se realizó las Declaraciones Juradas (DD.JJ.)

Indicó que para el periodo diciembre del 2012 respecto del Impuesto las Utilidades de las Empresas (IUE) el computo empezó el 1 de mayo del 2013 y concluyo el 30 de abril del 2017, transcurriendo los 4 años de prescripción conforme a la Ley Nº 291, por lo que la Resolución Sancionatoria (RS) Nº 18181000950 notificada el 25 de octubre de 2018 fue realizada cuando la facultad ya estaba prescrita.

Asimismo, para el periodo mayo del 2013 respecto del IT el computo inicio el 18 de junio de 2013 y termino el 17 de junio de 2018, transcurriendo 5 años de acuerdo a la Ley Nº 291, siendo que la RS Nº 18180000950 notificada el 25 de octubre de 2018 fue realizada cuando la facultad ya estaba prescrita.

Para el periodo junio 2013 respecto del IT el cómputo inicio el 18 de julio del 2013 y concluyó el 17 de julio de 2018, transcurriendo 5 años de acuerdo a la Ley Nº 291, siendo que la RS Nº 18180000950 notificada el 25 de octubre de 2018 fue realizada cuando la facultad ya estaba prescrita.

Manifestó que conforme al art. 123 de la CPE se establece la irretroactividad y las excepciones a la misma, dejando la posibilidad abierta al indicar que puede aplicarse en aquellas en la que CPE lo permita, lo que sería concordante al art. 150 de la Ley Nº 2492.

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado y se revoque lo determinado en la Sentencia 01/2020 confirmada por el Auto de Vista Nº 180/2021, solo en lo referente a los periodos diciembre 2012, mayo y junio 2013 dejando sin efecto la RS Nº 181810000950.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable:

Expuestos los argumentos de los recursos de casación planteados tanto por el demandante como por la entidad demandada, debe considerarse que debe primero resolverse los aspectos de forma reclamados por las partes y solo en caso de no existir vicio alguno, corresponde ingresar el fondo de la problemática; conforme a ello, se considera lo siguiente:

Antes de ingresar a la valoración de los aspectos de forma alegados por las partes, es necesario establecer el resguardo del debido proceso, para ello se debe considerar lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 643/2015-S3 de 25 de junio, que señaló:

“El debido proceso ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”

Conforme a lo citado, se entiende que el debido proceso vincula a toda Autoridad Judicial y Administrativa a desarrollar un proceso que resguarde a las partes en controversia, dentro del cual puedan ejercer sus derechos sin restricción alguna, pudiendo resumirse en ”…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” (Sentencias Constitucional (SC) Nº 1756/2011-R y 0902/2010-R y SCP Nº 1234/2017-S3 de 28 de diciembre).

Para la aplicación adecuada del debido proceso, se deben considerar los elementos configuradores del mismo, encontrando entre ellos la motivación y fundamentación de las resoluciones, que en el ámbito del derecho constitucional fue analizado en la SCP Nº 1234/2017-S3 de 28 de diciembre, que expuso:

“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…”

La motivación y fundamentación de las resoluciones tiene relevante importancia, porque con ella se pone en conocimiento de las partes las razones que llevaron a la decisión asumida, permitiendo además el ejercicio del derecho a la defensa e impugnación de las resoluciones.

La motivación y fundamentación de las resoluciones tiene íntima relación con la congruencia como otro elemento configurador del debido proceso, porque por medio de esta se establece la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, concepción básica que es desarrollada por el Tribunal Constitucional que al analizar este elemento emitió la ya citada SCP Nº 1234/2017-S, refiriendo:

“…la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”

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Demandante
Moisés Torres Ramírez
Demandado
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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