Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0596/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
coactivo social
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 596/2021.

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 412/2021.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 354 a 358, interpuesto por María Alejandra Orellana Montenegro en representación legal del Banco Económico S.A., impugnando el Auto de Vista N° 60 de 4 de diciembre de 2020, de fs. 340 a 344 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada contra la parte recurrente, la respuesta de la parte demandante de fs. 369 a 370, el Auto N° 30 de 17 de junio de 221, cursante a fs. 371 que concedió el recurso; el Auto N° 412/2021-A de 19 de julio, cursante a fs. 379 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Auto Interlocutorio y Resolución de Enmienda.

Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio N° 95 de 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 289 a 293, declarando probada la excepción de prescripción por la gestión 1997 interpuesta por la parte demandada; y, probada en parte la demanda coactiva social, ordenándose al Banco Económico pague en favor de la Caja de Salud de la Banca Privada, la suma que corresponda, realizando los sgtes. descuentos: “1) descuento de la Gestión 1997 por encontrarse prescrito como su respectiva multa e interés, 2) descuento del 3% para gastos judiciales, toda vez que dicho pago no corresponde; y 3) descuento del monto pagado por el Banco Económico S.A. MEDIANTE Cheque de Gerencia No. 20480 de fecha 27 de mayo de 2003, el cual, fue desglosando en favor de los personeros de la C.S.B.P., tal como se evidencia a fs. 254 y vlta. de obrados” (sic).

Posteriormente, mediante Auto N° 138 de “18 de marzo del 2019” (sic), cursante a fs. 295, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, resuelve “CORREGIR Y ENMENDAR el Auto de fecha 17 de febrero del 2020 de fs. 119 a 123 del expediente, DEBIENDO EN DEFINITIVA TENER PRESENTE EN LA PARTE RESOLUTIVA LO SIGUIENTE: 1. Se declara PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION POR LA GESTION 1997 interpuesta por el BANCO ECONOMICO S.A., puesto que se ha demostrado que dentro del proceso se ha operado la prescripción por la gestión 1997, quedando firme e inalterable todo lo demás de la mencionada resolución.” (sic).

I.1.2. Auto de Vista y Resolución de enmienda.

En grado de apelación deducida por Charles Soria Galvarro Uracoti en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada, de fs. 315 a 316, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 60 de 4 de diciembre de 2020, revoca parcialmente el Auto Interlocutorio N° 95 de 17 de febrero de 2020, declarando improbada la excepción de prescripción de los aportes devengados de la gestión 1997; y, probada en parte la demanda coactiva social, ordenándose al Banco Económico S.A., que pague en favor de la Caja de Salud de la Banca Privada, la suma que corresponda por aportes devengados de la gestión 1997 hasta la gestión 2020, según la Nota de Cargo de fs. 1 del expediente de apelaciones, realizando los siguientes descuentos: “1.- descuento del 3% para gastos judiciales de acuerdo a los fundamentos expuestos al resolver el segundo agravio. 2.- Descuento de montos que ya hubieran sido pagados por el Banco Económico S.A. por concepto de aportes devengados, para lo cual deberá en ejecución de sentencia acreditar documentalmente (…) con Costas y Costos”.

Posteriormente, mediante Auto N° 04 de 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 348 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, enmienda el Auto de Vista N° 60 de 4 de diciembre de 2020, suprimiendo la condenación de costas y costos, quedando incólume el resto de las partes del Auto de Vista observado.

I.2. Motivos del Recurso de Casación.

El Fallo de alzada, motivó que la empresa demandada interponga el recurso de casación en análisis, manifestando en síntesis los siguientes agravios:

Como primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos esgrimidos en la contestación al recurso de apelación, incumpliendo con el deber que le impone la facultad conferida en el art. 265 I. del CPC.

Asimismo, señala como segundo motivo que el Auto de Vista recurrido, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo cuando correspondía ser concedido en efecto suspensivo, contrariando la doctrina contenida en el Auto Supremo N° 162 de 6 de junio de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera, de la otrora Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En el tercer motivo de casación, acusa que el Tribunal de alzada a tiempo de revocar parcialmente el Auto Interlocutorio N° 95 de 17 de febrero de 2020, soslayó que la Resolución apelada incurre en vicio de incongruencia al expresar que: “Se declara probada la excepción de prescripción por la gestión 1997 interpuesta por el Banco Económico S.A., puesto que NO HA DEMOSTRADO que dentro del proceso que se ha operado la prescripción por la gestión 1997”.

Finalmente, como cuarto motivo, indica que el Tribunal de apelación mediante Auto de Vista N° 60 de 4 de diciembre de 2020, revocó el Auto interlocutorio N° 95 de 17 de febrero de 2020, declarando improbada la excepción de prescripción por la gestión 1997; quedando vigente, el Auto N° 138 de 18 de marzo de 2019, que declara probada la excepción de prescripción por la gestión 1997.

I.3. Petitorio:

Por todo lo expuesto, la empresa financiera solicitó se anule el Auto de Vista N° 60 de 4 de diciembre de 2020, sancionando con responsabilidad al Tribunal de apelación, de conformidad a lo previsto por el art. 220 parágrafo III, núm. 1, inc. c) y art. 223 núm. X), ambos del CPC.

I.4. Contestación al recurso de casación.

A través de memorial cursante de fs. 369 a 370, el representante legal de la parte demandante respondió al recurso de casación, solicitando se la tenga por adherida al recurso de casación opuesto por la parte demandada, únicamente en lo fundamentado en el numeral 2.2 de su recurso y, se declare nulidad de obrados hasta fs. 1151, por incumplimiento del Auto Supremo N° 162 de 6 de junio de 2011.

CONSIDERANDO II:

II.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1.- Consideraciones previas.

El artículo 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil (CPC), establece: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”; norma que taxativamente establece que los jueces y/o tribunales al momento de emitir sus resoluciones, deben de forma clara y precisa, resolver las pretensiones de las partes, debiendo contener su Fallo, una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuman.

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del Debido Proceso, asumiendo el rol de una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de la decisión arribada; esto implica que, todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo.

Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.

En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal a momento de emitir su sentencia debe cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP Nº 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones...”; por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, como el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene:

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado
María Alejandra Orellana Montenegro en representación legal del Banco Económico S.A
Proceso
coactivo social
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2021AS/0596/2021Fuente oficial