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TSJReiteradora

AS/0596/2022

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Principio de interés superior

La parte recurrente señalo que el fraude procesal tiene un denominador común que es lograr una sentencia favorable mediante el engaño, ocultamiento de datos importantes, documentos y otros con el fin de lograr el consentimiento o en otros casos el desplazamiento patrimonial, que se puede dar en cual...

Proceso
Fraude procesal
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 596/2022

Fecha: 18 de agosto de 2022

Expediente: CB-54-19-A

Partes: Vivian Mónica Velásquez Orihuela c/ Claudia María Canaza Jorges Juez Público de la Niñez y Adolescencia 1º de Cochabamba, SEDEGES Representado por Wilson Ignacio Aguilar Martínez, DEMUNA representado legalmente por Ivette Tellez Flores y HOGAR SALOMON KLEIN representado por Emma Rojas Ayala.

Proceso: Fraude procesal Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 267 vta., interpuesto por Vivian Mónica Velásquez Orihuela en contra del Auto de Vista de 06 de junio de 2019 de fs. 243 a 247, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre fraude procesal, seguido por la recurrente en contra de Claudia María Canaza Jorges y otros; el Auto de concesión de fecha 17 de julio de 2019 cursante en fs. 269; el Auto Supremo de admisión Nº 744/2019-RA de fs. 274 a 276; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 de 20 de septiembre de fs. 367 a 385; Voto Aclaratorio Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 de 20 de septiembre de fs. 386 a 388 y todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Vivian Mónica Velásquez Orihuela, por memorial de fs. 173 a 190, interpuso demanda por fraude procesal contra Claudia María Canaza Jorges Juez Público de la Niñez y Adolescencia 1º de Cochabamba, SEDEGES representado por Wilson Ignacio Aguilar Martínez, DEMUNA representado legalmente por Ivette Tellez Flores y HOGAR SALOMON KLEIN representado por Emma Rojas Ayala.

Presentada la demanda la Juez Público de Familia 10º del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de 19 de junio de 2017, que cursa a fs. 191 por el que RECHAZÓ la demanda, señalando “no ser la juzgadora competente para tramitar la misma, debiendo la parte actora ocurrir ante la autoridad llamada por ley”.

Resolución que fue apelada por Vivian Mónica Velásquez Orihuela, según escrito de fs. 205 a 209, el cual fue resuelto por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 06 de junio de 2019 de fs. 243 a 247, por el que CONFIRMÓ en forma total el auto apelado, con el siguiente fundamento:

- Señaló que la recurrente omitió cumplir con los arts. 365 y 385 de la Ley Nº 603, toda vez que su recurso carece de fundamentación apropiada contra la resolución impugnada, constituyendo sus argumentos simples alegatos y no precisamente fundamentos que expresen los motivos de hecho y de derecho de por qué la decisión asumida por la Juez inferior en grado es equivocada.

- La resolución impugnada que rechaza la demanda de fraude procesal se funda en el art. 70 de la Ley Nº 025 que regula la competencia de los jueces en materia familiar y en mérito a los arts. 420, 421, 434 y 445 de dicha norma que describe el sistema de procesos en materia familiar, no contemplan el fraude procesal y tampoco el recurso extraordinario de revisión de sentencia.

- Expresó, que la demanda de fraude procesal fue regulada en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el art. 284.III del Código Procesal Civil, como una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a esa causal.

- En ese orden, si bien es cierto que de acuerdo con el art. 420.II de la Ley Nº 603, es posible la admisión de una pretensión innominada, que no esté prevista en los arts. 421, 434 y 445 de la misma norma, caso en el cual la pretensión debe tramitarse en la vía ordinaria; en el sistema recursivo en materia familiar no se encuentra el recurso extraordinario de revisión de sentencia, razón por la cual, mal podría tramitarse en la vía familiar una demanda de fraude procesal cuando en esta materia dicho recurso no está previsto.

- Finalmente, manifestó que de la lectura de la demanda se advierte que la misma se dirigió en contra de la Juez Público de la Niñez y Adolescencia 1º de la capital, quien no tendría legitimidad pasiva, siendo por consiguiente correcta la decisión asumida por la Juez en el auto impugnado.

Fallo de segunda instancia que, tras ser impugnado por Vivian Mónica Velásquez Orihuela, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 258 a 267 vta. fue resuelto por el Auto Supremo Nº 956/2019 de 24 de septiembre de fs. 279 a 288 emitido por esta Sala Civil.

Contra la referida resolución, Vivian Mónica Velásquez Orihuela interpuso acción de amparo constitucional, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 de 20 de septiembre en grado de revisión concedido en parte la tutela solicitada.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se extraen los siguientes reclamos:

Señaló que el fraude procesal tiene un denominador común que es lograr una sentencia favorable mediante el engaño, ocultamiento de datos importantes, documentos y otros con el fin de lograr el consentimiento o en otros casos el desplazamiento patrimonial, que se puede dar en cualquier proceso, vulnerando los principios ético-morales.

Acusó la violación del art. 38 núm. 6) de la Ley Nº 025, señalando que no es evidente que la revisión extraordinaria de Sentencia solo sea procedente en materia civil o penal, sino que es una disposición abierta a toda la jurisdicción ordinaria donde existan sentencias que eventualmente sean obtenidas en fraude de la ley; razón por la cual es posible impugnar el fraude procesal perpetrado en el proceso de adopción del niño Efraín Noé.

Denunció la errónea interpretación del art. 70 de la Ley Nº 025, señalando que esta norma dispone que los jueces en materia familiar tienen competencia en once tipos de procesos y procedimientos, y precisamente el núm. 11 faculta al Juez en materia Familiar a intervenir en otros casos previstos por ley

Expresó, que el art. 420.II de la Ley Nº 603 reconoce al Juez Familiar competencia para conocer procesos en los que existan pretensiones innominadas, los que deben ser tramitados en proceso ordinario, siendo aberrante que el Auto de Vista recurrido no reconozca la competencia del juez familiar, lo que hace que la interpretación del Tribunal Ad quem resulte incompleta y sesgada, pues se le niega el acceso a la justicia familiar.

Indicó que el art. 222.I de la Ley Nº 603 fue erróneamente interpretado, toda vez que, contrario a lo afirmando por los juzgadores de instancia, esta norma garantiza el acceso a la justicia y no puede interpretarse como limitativo para interponer una demanda sobre fraude procesal.

Refirió que, ante la omisión o incorrecta indicación de la autoridad judicial competente, los juzgadores de instancia, debieron declarar cual es esa autoridad competente, para enviar antecedentes ante el despacho respectivo conforme el art. 258.II de la Ley Nº 603.

Sostuvo que cuando no existe norma específica para actuar en un proceso familiar, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en el art. 219 dispone que la autoridad judicial de ninguna manera podrá negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, entonces la autoridad judicial se halla facultada para acudir a los principios generales del derecho y atender el conflicto de relevancia jurídica; extremo que al no haberse tomado en cuenta infringe el mencionado precepto normativo.

Denunció la errónea interpretación del art. 219.II de la Ley Nº 603 señalando que este precepto normativo dispone que la autoridad judicial no puede negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, por lo que como normas supletorias pueden ser aplicados los arts. 25.I, 284 y 286 del Adjetivo Civil.

Finalmente, señaló que el Tribunal de apelación agrava su situación cuando se limita a confirmar el Auto de 19 de junio de 2017 y dispone que se subsane la observación realizada y replanteé su pretensión ante la autoridad competente, cual si dicho Tribunal se tratare de un Juez de primera instancia.

Con base en lo expuesto solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declarare al juez familiar competente para conocer la demanda sobre fraude procesal.

Respuesta al recurso de casación

No existe contestación al recurso de casación.

De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 de 20 de septiembre por la que se REVOCÓ la Resolución de 5 de agosto de 2020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y concedió en parte la tutela, se tiene:

“los Magistrados ahora accionados al no efectuar a cabalidad ese test de proporcionalidad acorde a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y con base a ello anular todo lo obrado sin reposición, vulneraron los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva vinculada al principio de legalidad, correspondiendo conceder la tutela solicitada por esa denuncia”

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse pronunciado sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece la competencia de los juzgados de familia para conocer demandas de fraude procesal; en ese contexto, si bien los Magistrados accionados establecieron como una de las razones para declarar la improponibilidad objetiva de la demanda de fraude procesal, la ausencia de normativa; sin embargo, respecto a las acciones innominadas, no emitieron pronunciamiento al respecto.

También se omitió pronunciamiento sobre la existencia de diferentes Autos Supremos que resolvieron recursos de casación sobre demandas por fraude procesal en materia familiar.

Tampoco explicaron las razones jurídicas por las que, se considere que la pretensión de la accionante en plantear demanda de fraude procesal vinculada al proceso de adopción no este amparada en el ordenamiento legal vigente, como si ya estuviera en debate el contenido de la Sentencia, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo que corresponde a las autoridades accionadas resolver la problemática de fondo y pronunciar nueva resolución debidamente fundamentada que efectivice el acceso a la justicia.

Con ese argumento CONCEDE en parte la tutela solicitada interpuesta Vivian Mónica Velásquez Orihuela.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el fraude procesal.

El art. 284 del Código Procesal Civil, prevé “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: I. Si ella se hubiere fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever. II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada”. si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada” se entiende que, cada una de las causales descritas en el precitado artículo constituye una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional para rever la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) ejecutoriada sea revisada y se establezca la concurrencia o no de los  hechos constitutivos referentes a cada causal del art. 284 del adjetivo civil, siendo requisito sine quanon la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las cuatro causales establecidas en la norma procedimental citada.

Así en el Auto Supremo 505/2021 de 10 de junio se precisó que: “En el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.

(…)

Finalmente, el Auto Supremo Nº 247/1998 emitido por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, ha razonado respecto a esta acción que: “La demanda tiene como pretensión la declaratoria de fraude procesal que se habría producido en un anterior proceso que sostuvieron las mismas partes hoy en conflicto, para abrir luego el recurso de revisión extraordinaria de sentencia…. bajo la determinación de los arts. 1 y 190 del indicado código procesal, sin que les sea permitido extender la misma a otros aspectos que están reservados a otros órganos jurisdiccionales…”; de lo que se concluye dos aspectos importantes, el primero. respecto a que ante el ordinario para la declaratoria de fraude procesal, necesariamente la intervención corresponde a los mismos actores de un proceso anterior; y el segundo referido a que se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento”.

A este respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, refiere que: “La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa”; de lo que se infiere que en el fraude procesal necesariamente debe existir la malicia humana con la que se ha actuado para hacer víctima de engaño al juzgador quien ha emitido una sentencia favorable a quien con engaños (una de las partes) ha introducido en el proceso de manera dolosa probanzas irregulares, documentos alterados, etc”.

III.2. Sobre la jurisdicción y la competencia.

El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.

El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que JURISDICCIÓN. “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”.

El art. 12 de la citada norma, por su parte señala que la COMPETENCIA. “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

Respecto a este tema la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones, indicando respecto de la jurisdicción que la misma se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes.

En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado va acompañada de la competencia conforme el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial.

De lo referido, se tiene que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio, la competencia es la facultad privativa que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose la competencia por necesidades de orden práctico.

En tal sentido, vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos; concluyendo, en consecuencia, que la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

III.3. Sobre la competencia de los Jueces de Familia y de los Jueces de la Niñez y Adolescencia.

Para tener un mejor entendimiento de lo que es la competencia, corresponde referirnos al art. 12 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, que define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

De lo expuesto se deduce que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse en virtud del territorio y no así en razón de la materia, en consecuencia, la violación de las normas que regulan la competencia por razón de la materia, constituye una infracción al orden público que amerita la nulidad, pues en esos casos no es operable los principios de convalidación ni preclusión, máxime si la misma Constitución Política del Estado en su art. 122 determina que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Concordante con lo expuesto, el art. 207 de la Ley Nº 548 (Código Niño, Niña y Adolescente) respecto a la competencia de los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia prevé que tiene las siguientes facultades:

a. Aplicar medidas cautelares, condicionales, de protección y sanciones;

b. Conocer y resolver la filiación judicial en el marco del Artículo 111 del presente Código;

c. Conocer y resolver las solicitudes de restitución de la autoridad de la madre, del padre o de ambos;

d. Conocer, resolver y decidir sobre la vulneración a normas de protección laboral y social para la y el adolescente establecidos en este Código;

e. Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional conforme a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores;

f. Conocer y resolver procesos de tutela ordinaria y guarda;

g. Conocer y resolver procesos de adopción nacional e internacional; y

h. Otras que habilite el presente Código y la normativa vigente (Las negrillas nos corresponden).

De igual forma el art. 71 de la Ley Nº 025, establece que las juezas y jueces en materia de Niñez y Adolescencia tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de niñez y adolescencia;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de niñez y adolescencia, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia demandas que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y resolver la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad materna y paterna;

5. Conocer y decidir las solicitudes de guarda no emergente de desvinculación familiar, tutela, adopción y llevar un registro documentado de los sujetos de la adopción;

6. Colocar a la niña, niño o adolescente, bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separación judicial;

7. Conocer y resolver las denuncias planteadas sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo físico, moral de la niña, niño o adolescente, adoptando las medidas necesarias, siempre que estas denuncias no estén tipificadas como delitos en la legislación penal;

8. Conocer y resolver las irregularidades en que incurran las entidades de atención de la niñez y adolescencia, aplicando las medidas que correspondan y sin perjuicio de las acciones que adopte la autoridad administrativa;

9. Inspeccionar semanalmente, de oficio y en coordinación con instituciones gubernamentales o privadas: los recintos policiales, centros de acogida, detención y privación de libertad y los establecimientos destinados a la protección y asistencia de la niñez y adolescencia, adoptando las medidas que estime pertinentes;

10. Disponer medidas correctivas en el ámbito administrativo en las instituciones destinadas a la protección de niñas, niños y adolescentes;

11. Conceder autorizaciones de viajes de niñas, niños y adolescentes;

12. Aplicar sanciones administrativas, en caso de infracciones a normas de protección establecidas en el Código Niño, Niña y Adolescente;

13. Disponer la utilización de instrumentos que eviten la revictimización de niñas, niños y adolescentes en el proceso de investigación, proceso penal y civil; y

14. Otras establecidas por ley.

Por otro lado, respecto a la competencia familiar tenemos:

El Art. 70 de la Ley Nº 025 respecto a la competencia en materia familiar señala que las juezas y jueces en materia Familiar tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia

familiar;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas, cuando

considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia de las demandas que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y decidir causas de comprobación, de nulidad y anulabilidad del

matrimonio;

5. Conocer y decidir procesos de divorcio y separación de esposos;

7. Conocer procedimientos de desacuerdos entre los cónyuges y de constitución de patrimonio familiar.

8. Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia;

9. Conocer y decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y de

oposición al matrimonio;

10. Intervenir en procedimientos de autorización judicial y concesión de dispensa

matrimonial;

11. Intervenir en otros casos previstos por ley.

Marco normativo que prevé la posibilidad de que los jueces especializados de la niñez y adolescencia, conozcan otras demandas o acciones que no estén prestablecidas taxativamente en la norma especial u orgánica, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable.

III.4. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión. -

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Máxima

PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/ Está enfocado a la protección reforzada que se debe brindar a los derechos de la menor, la Constitución Política del Estado, establece taxativamente la responsabilidad del Estado, de la sociedad y la familia de garantizar el interés superior del niño. Ello reforzado con los entendimientos asumidos por convenios y tratados internacionales, de los cuales Bolivia forma parte como ser la Convención de los Derechos del Niño instancia que reconoce como principio el interés superior de la niñez y adolescencia, misma que también ha desarrollado la autonomía progresiva, concepto que define a los niños como sujetos de derechos y señala que el Estado tiene la obligación de respetar plenamente el derecho de la niña o del niño a ser escuchado en todas las decisiones que afecten su vida.

Datos del proceso

Demandante
Vivian Mónica Velásquez Orihuela
Demandado
Claudia María Canaza Jorges Juez Público de la Niñez y Adolescencia 1º de Cochabamba, SEDEGES Representado por Wilson Ignacio Aguilar Martínez, DEMUNA representado legalmente por Ivette Tellez Flores y HOGAR SALOMON KLEIN representado por Emma Rojas Ayala.
Proceso
Fraude procesal
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Sentencia Constitucional 0566/2018-S2, de 25 de septiembre Articulos 59.I - II y 60 de la Constitución Política Estado,

Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2022AS/0596/2022Fuente oficial