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TSJ

AS/0596/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Estelionato,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 596/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 92/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de abril de 2023, cursante de fs. 324 a 326, Hugo René Salomón Méndez impugna el Auto de Vista de 8 de noviembre 2022, cursante de fs. 309 a 311 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Edgar Arturo Villegas Fernández por el Ministerio Público y Dennis Ronald Tordoya Reinaga en representación de las víctimas por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2017 de 13 de abril (fs. 196 a 204), el Tribunal de Sentencia N° 1 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hugo René Salomón Méndez, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Sebastián Varones” con pago de costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la sentencia adquiera la calidad de firme. Además, sentenció por el mismo delito a Edgar Arturo Villegas Fernández a la sanción de cuatro años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia los imputados Edgar Arturo Villegas Fernández (fs. 222 a 223 vta.) y Hugo René Salomón Méndez (fs. 231 a 235), formularon recursos de apelación resueltos por Auto de Vista de 8 de noviembre 2022, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente aduce que, el Tribunal de alzada confirmó en todas sus partes la Sentencia pronunciada en la causa que adolece de una errónea aplicación de la ley adjetiva indicando que la autoridad jurisdiccional incurrió en error al valorar las pruebas ofrecidas en el desarrollo del juicio. Asimismo, en una mala aplicación normativa relativa a la imposición de la pena que no fue valorada a momento de establecerse en la Sentencia. Por otra parte, menciona violación al principio de tipicidad, ya que indica que se estableció claramente que su persona no realizó el ilícito cometido, incurriendo en violación del debido proceso, puesto que, su conducta no se adecua al tipo penal por el cual fue juzgado.

Por otro lado, refiere que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación inobservando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo un defecto absoluto conforme el art. 169-3 del citado cuerpo legal.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero, 99/2005 de 24 de marzo, 67/2006 de 27 de enero, asimismo menciona la Sentencia Constitucional 680/2000-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la ivocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Dennis Ronald Tordoya Reinaga en representación de las víctimas
Demandado
Hugo René Salomón Méndez
Proceso
Estelionato,
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0596/2023-RAFuente oficial