Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 596
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 306-2024
Demandante: Primitiva Arando Yucra
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Potosí
Materia: Contencioso
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 965 a 970 y vuelta, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, representada por su Alcaldesa interina Yessica Mayra Churata Huanca; y de fojas 982 a 988 y vuelta, interpuesto por el Presidente y Representante Legal del Concejo Municipal de Potosí, Vidal Quispe Callapa, contra la Sentencia Nº 001/2024 de 20 de febrero de fojas 944 a 957, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso contencioso interpuesto por Florentino Sánchez Quentasi y Primitiva Arando Yucra Vda. de Sánchez , contra el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, el Auto de 12 de abril de 2024, de fojas 998 que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio Nº 60/2024 de 24 de abril, de fojas 1005 a 1007, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
La demanda promovida por Florentino Sanchez Quentasi y Primitiva Arando Yucra, donde se alegó que el 20 de marzo de 2002, el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Potosí, por Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, se reconoció el derecho propietario a favor del Ejecutivo Municipal de una superficie de 17.857,76 mts2, sin contar con un derecho propietario registrado en derechos reales, ni la tradición; reconocimiento realizado sobre una área de forestación en la Urbanización Villa Magisterio, que está emplazada en propiedad privada de los actores para que forme parte del patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, afectando sus derechos al despojarles de su derecho propietario, omitiendo realizar el trámite de expropiación, en aplicación de la Ley N° 2028.
Argumentaron que existe un error sustancial sobre la identidad del objeto, al momento de realizar el reconocimiento de derecho propietario, porque las autoridades municipales han considerado que los predios son de propiedad municipal, cuando estos son privados, pretendiendo despojarlos de su derecho.
Existe un mejor derecho propietario al derecho reconocido, con relación al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, otorgado como primigenio el 17 de enero de 1961, teniendo como primer propietario a Asencio Sánchez y luego a sus herederos, que es anterior al del municipio, que data del 26 de abril de 2002, matriculado el 19 de abril de 2013.
El derecho propietario reclamado, tiene como antecedente, que los señores Ascencio Sánchez y Encarnación Quentasi, adquirieron por dotación agraria la superficie de 43.0000 hectáreas, de acuerdo con la Escritura Pública de 17 de enero de 1961, en base al Título Ejecutorial N° 92633, derecho inscrito en Derechos Reales el 11 de julio de 1963, bajo la partida N° 412, folio N° 309 vuelta, Libro de propiedades Ciudad, matriculado el 21 de julio de 2016 bajo la matrícula N° 501140003812.
Al fallecimiento de Ascensio Sánchez, la cónyuge supérstite y los hijos Florentino y Faustino Sánchez Quentasi, fueron declarados herederos el 21 de mayo de 1977, realizando la mensura y el deslinde el 27 de junio de 2002. Al fallecimiento de la viuda, los hijos Florentino y Faustino Sánchez Quentasi, han sido declarados herederos, luego falleció Faustino Sánchez Quentasi, por lo que su esposa Primitiva Arando Yucra ha sido declarada heredera.
Por ello, los demandantes solicitan se declare la nulidad de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, en cuanto se refiere a la cláusula primera inc. 1) que reconoce el derecho propietario en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y en consecuencia solicitaron la cancelación en la Notaria de Gobierno y el registro en derechos reales, demanda contenciosa, que ha sido admitida y corrida en traslado a la parte contraria para su contestación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, opuso dos excepciones previas: de cosa juzgada y de impersonería o falta de legitimación activa en los demandantes, excepciones planteadas fuera de plazo, por lo que fueron rechazadas por extemporáneas.
En la contestación en el fondo, el Alcalde Municipal y la Presidente del Concejo Municipal de Potosí, refirieron que, el inmueble en conflicto, no forma parte de la urbanización Villa Magisterio, no habiéndose determinado el uso de suelo de dicha área, ya sea de forestación, representado por el trabajo técnico realizado.
La Resolución Municipal 58/2001 de 24 de julio, facultaba al Gobierno Municipal de Potosí, a regularizar y perfeccionar derechos propietarios emergentes de urbanizaciones, habiendo existido errónea compresión de las ex autoridades municipales respecto de la protección legítima de la propiedad de Estado, que en cuanto al mejor derecho propietario el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí cuenta con el derecho propietario con el folio N° 5011010020108 correspondiente a áreas de terreno de uso público, registrado el 20 de marzo de 2002 y el de los demandantes fue inscrito en la gestión 2016, debiéndose interpretar el interés público, pidiendo se declare improbada la demanda.
El área denominada Crena III, no correspondía a ningún perímetro urbanístico y no fue sujeta a planificación urbanística, careciendo de asignación de uso de suelo, para lo cual se presentó matrícula que acredita la superficie y el antecedente dominial; habiéndose habilitado las tierras para usos urbanos aprobados mediante Ordenanza Municipal N° 111/2005, que determinó el proceso de urbanización y asignación de uso de suelos, existiendo cesiones a favor del municipio y que están inscritos en la oficina de Derechos Reales, superando el 50% de cesión a favor de la Alcaldía de Potosí. Dentro de las modalidades de adquirir el derecho de propiedad, la Ley N° 2028 exigía la expropiación, que no fue aplicada por el Municipio, otra modalidad es la cesión a título gratuito por el proceso de urbanización, al no tener antecedente urbanístico, se interviene en la totalidad del área, conforme a Ordenanza Municipal señalada, generándose el conflicto actual.
I.2. De la sentencia.
Luego de haberse cumplido con las formalidades procesales, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia Nº 001/2024 de 20 de febrero, cursante de fojas 944 a 957 y vuelta, declarando probada en parte la demanda contenciosa, con relación a la solicitud de declaratoria de mejor derecho, reconociendo el mejor derecho propietario a favor de Florentino Sánchez Quentasi y Primitiva Arando Yucra Vda. de Sánchez, respecto del inmueble registrado bajo la matrícula N° 5011040003812, disponiendo la cancelación parcial de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, en su Cláusula primera, inciso 1), referida al área de forestación, urbanización Villa Magisterio, e improbada la demanda respecto de las causales nulidades del contrato de reconocimiento de derechos impetrados por la parte actora, con la salvedad de la declaratoria de mejor derecho.
CONSIDERANDO II.
II.1. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Dentro del plazo previsto por ley, la Alcaldesa Interina del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y el Presidente del Consejo Municipal de Potosí, de manera independiente, formularon recursos de casación contra la sentencia referida.
2.1.1. En el fondo.
El recurso de casación en el fondo, interpuesta por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, Jessica Mayra Churata Huanca, de fojas 965 a 970 y vuelta, alegó que la sentencia recurrida contiene vicios insalvables y violaciones al debido proceso, reclamando la omisión de los incisos 3 y 4 del parágrafo II del artículo 213 del Código Procesal Civil.
A este efecto, identificó las siguientes infracciones:
2.1.2. Señaló que la sentencia impugnada, declaró probado el mejor derecho propietario e improbada la nulidad de contrato de reconocimiento de derechos, pero no disgregó los fundamentos jurídicos válidos del motivo por el que el registro propietario del municipio no tiene validez, limitándose a hacer comparación de los títulos que no devienen del mismo propietario, olvidando explicar los formalismos previstos en el Código Civil, cuando existe la obligación de motivar y fundamentar la decisión asumida y por qué el registro en derechos reales del municipio no tiene valor probatorio, tampoco señala el por qué el título del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, carece de antecedentes dominiales, teniendo la obligación de fundamentar posibles omisiones al momento de elaborar los contratos de reconocimiento de derechos, debiendo desglosar los motivos fundados en norma del por qué el registro del municipio carece de valor, incurriendo en la violación de los artículos 213.II.3 y 4 del Código Procesal Civil, cometiendo un grave error de haber consolidado el interés particular sobre el interés público, debido a que se debió explicar las razones de la insuficiencia del título en relación al que poseen los demandantes, por lo que su ausencia provoca inseguridad jurídica e impresión en el fallo, porque no se ha referido sobre la pericia formulada sobre el tema en litigio; pues si bien los demandantes tiene un título registrado en Derechos Reales, carecen del plano de ubicación, violando disposiciones del Código Civil.
Agregó, que la excepción de cosa juzgada interpuesta, aunque fuera del plazo, debió haber sido compulsado por el Tribunal, al momento de emitirse la sentencia, en atención a que el ahora demandante, sobre el mismo objeto, demandó al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, siendo las mismas partes en litigio, sobre el predio en el Distrito N° 9 de la jurisdicción municipal, que fue resuelto por Auto Supremo N° 026/2008, por ésta razón los procesos finalizados no puede ser tramitados nuevamente, implicaría sucesión interminable de demandas y generaría inseguridad jurídica y restaría seriedad en la tramitación de procesos judiciales y fallos ejecutoriados.
Concluyó solicitando, se case la Sentencia N° 001/2024 de 20 de febrero, que de manera incongruente pretende desacreditar un título de propiedad municipal, que ha cumplido con las formalidades para adquirir la propiedad y por ello se declare improbada la demanda, por los vicios insalvables y violaciones al debido proceso.
2.1.3. En la forma y en el fondo.
El Presidente y Representante Legal del Consejo Municipal de Potosí, formuló recurso de casación en la forma y el fondo, contra la sentencia de fojas 982 a 988 y vuelta, alegando que es contradictoria sobre la misma cuestión y en el fondo, expresa que existe una valoración errónea de la prueba y vulneración al debido proceso.
A este efecto, identifica las siguientes infracciones:
2.1.4. En lo que respecta al recurso de casación en la forma, señaló que los terrenos objeto de litigio, desde el año 1961 quedaron baldíos, la sentencia determinó la cancelación parcial de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, sin explicar la parcialidad, siendo contradictoria, debido a que son dos resoluciones simultáneas y opuestas entre sí sobre una misma cuestión, situación reñida con el derecho y la aplicación de la ley.
2.1.5. En el fondo, el recurso alegó la errónea valoración de la prueba, porque la sentencia recurrida, se limitó a citar y describir los medios probatorios producidos durante el desarrollo del proceso y no efectuó el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas, definir el valor otorgado a cada prueba, estableciendo qué hecho se probó y que hecho no se probó, con que medio probatorio, relacionando con los fundamentos de hecho y de derecho, debiendo contener una decisión clara, concreta y fundamentada y el no hacerlo implica vulneración al debido proceso.
Argumentó la errada determinación de la legalidad, valorando solamente la prueba documental de cargo, debido a la vaga motivación realizada en la sentencia, en cuanto a la mala valoración del informe pericial, sobre el derecho propietario, desestimando prueba restante, cayendo en una eminente incongruencia en su fundamentación y motivación.
También señaló la vulneración al debido proceso que incurrió ante la falta de fundamentación, motivación e incongruencia flagrante de la sentencia, que se advierte en la serie de contradicciones, porque no resuelve de manera congruente, respecto de la demanda, cuya pretensión era la nulidad de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002, así como la cancelación de la referida Escritura, la nulidad de la inscripción del registro en derechos reales, por existir causas o motivos insubsanables y sobre la declaratoria de mejor derecho propietario, del que ostentaría el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y dispone se proceda a la cancelación del derecho propietario, por lo que la sentencia, al declarar probada en parte, con relación a la solicitud de declaratoria de mejor derecho propietario en favor de Florentino Sánchez Quentasi y Primitiva Arando Yucra Vda. de Sánchez, disponiendo la cancelación parcial de la Escritura Pública N° 8 de 20 de marzo de 2002 e improbada respecto de las causales de nulidad del contrato de reconocimiento de derechos, quedando en el limbo la cancelación parcial de la Escritura Pública, sin tomar en cuenta que la Resolución Municipal Administrativa N° 54/2018 de 19 de octubre.
Por ello alegó que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, ante la ausencia de elementos fundamentales de la sentencia, constituyéndola en resolución ilegal y arbitraria.
En su petitorio, solicita se case la sentencia y resolviendo en el fondo revoque totalmente la sentencia impugnada y declare improbada la demanda.
2.1.6. Contestación a los recursos.
Corrido en traslado ambos recursos formulados, los demandantes por escrito de fojas 994 a 997, contestaron en forma negativa a los argumentos expuestos por los recurrentes, solicitando en la última parte se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
III.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes del expediente, compulsándolos con lo expuesto en los recursos de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
III.1.1. Respecto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y el proceso contencioso.
Mostrando 49 de 97 parrafos.