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TSJ

AS/0596/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Pago de Subsidio de Frontera
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 596/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 564/2024

Demandante : Gutemberg Montaño Escompani

Demandados : Gobierno Autónomo Municipal

de Cobija – Pando.

Materia : Pago de Subsidio de Frontera

Distrito : Pando

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 249 a 251 vta., interpuesto por Robert Nelson Cuba, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 60/24, de 23 de mayo de 2024, cursante de fs. 243 a 245, dictado por la Sala Civil, Familia, Niño Niña y adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de Subsidio de Frontera seguido por Gutemberg Montaño Escompani en contra de la entidad recurrente; el Auto que concede el recurso de fs. 259; el Auto Supremo de Admisión Nº 564/2024 de 9 de julio y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Gutemberg Montaño Escompani, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital, emitió la Sentencia N° 62/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 196 a 198 vta., declarando probada en parte la demanda, en relación al subsidio de frontera y bono de té, por un monto total de Bs 40.956.00

2. Auto de Vista

Los recursos de apelación interpuestos por Robert Nelson Cuba Roldan, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el 17 de octubre de 2023, de fs. 205 a 207; y, de Gutemberg Montaño Escompani, de fs. 209 a 210, fueron resueltos por la Sala Civil, Familia, Niño Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 060/24, de 23 de mayo, cursante de fs. 243 a 245, revocando de manera parcial la Sentencia N° 069/2023 de 6 de octubre, disponiendo el pago de subsidio de frontera de la gestión 2012, reajustes de los aguinaldos por las gestiones 2012 y 2013, y aprobando el pago de vacaciones por 6 años y 9 meses, según planilla de fs. 245, incrementando el monto total a pagarse, en la suma total de Bs 87.551,58.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que la entidad demandada formule recurso de casación cursante de fs. 249 a 251 vta., de obrados, expresando lo siguiente:

1. Refiere errónea interpretación de normas, ya que el Auto de Vista no está aplicando disposiciones señaladas en la jurisprudencia constitucional citada en el recuro (S.C. N° 0597/2016-S1, S.C. 562/2017-S2, S.C. 0358/2016-S2), referentes a contratos de consultoría, alegando que, los consultores no son servidores públicos y no les corresponde ningún beneficio social. Dice que al no aplicar tales disposiciones (constitucionales), no se está velando los intereses económicos del Estado, ya que el trabajador estuvo bajo contratos que permite la Ley 1178, dejando de aplicar otras disposiciones a las que está sometido el GAMC como la Ley 2027 y la Ley 2341 “vulneradas por los vocales de la Sala Civil” (sic)

Refiere entonces que, al actor, no le corresponde ningún beneficio social, mucho menos puede ser considerado para beneficios dispuestos en la Ley 321.

Manifiesta que no corresponde considerar el subsidio de frontera, bono de te ni vacaciones, “ya que el demandante fue contratado bajo la modalidad de contrato administrativo de personal eventual, luego como permanente, en el cargo de profesional, concluyendo como Jefe de Unidad de Supervisión y Fiscalización” siendo atentatorio y vulneratorio aplicar presunciones que “por derecho deben ser imparciales” ya que la autoridad jurisdiccional debe aplicar la norma velando también por los intereses del Estado Plurinacional, alegando que dicho actor no se encontraba regido, ni protegido por la LGT, sino que trabajó en el marco de las normas administrativas, por lo que no le correspondería el pago de subsidio de frontera ni ningún otro beneficio.

Violación al art. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y D.S. 28421, modificado por D.S. N° 29565, refiriendo que dicha ley, les prohíbe gastos fuera de lo presupuestado, por lo que el Ad Quem ha desconocido totalmente estos artículos, cuyo pago resultaría para los demandados, caer en responsabilidades administrativas y penales.

Solicita emitir Auto Supremo a su favor, casando o modificando el Auto de Vista.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Puesto en conocimiento del demandante el recurso de casación, conforme a memorial cursante a fs. 255 a 258, manifiesta que el recurso no tiene fundamento de ninguna naturaleza, ni base legal para sostenerse, considerando que el superior en grado hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas y una correcta interpretación y aplicación del derecho que atañe a su reclamo, sin que la entidad demandada hubiere podido desvirtuar que se le hubiere pagado los derechos demandados. Cita las normas que considera aplicables para el pago de subsidio de frontera y bono de refrigerio, así como la inherente al pago de vacaciones, refiriendo que por haber trabajado de manera ininterrumpida en el G.A.M. de Cobija, desde el mes de agosto de 2014 hasta el mes de mayo de la gestión 2021, como servidor público cumplió con el requisito de trabajar más de un año, sin que exista prueba del pago de las vacaciones. Refiere que la C.P.E. contiene principios protectores para todos los trabajadores, con sus reglas in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, por lo que solicita declarar “improcedente e infundado” (sic), con costas procesales.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Protección constitucional del derecho al trabajo y su entendimiento extensivo e inseparable al derecho al descanso, para una existencia digna, cualquiera que fuere el ámbito legal de su ocurrencia

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Demandante
Gutemberg Montaño Escompani
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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