Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0596/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 23 de junio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> SC-33-25-A</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Lucinda Bernal Urieta c/ Enrique Williams Campero Cuevas.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Santa Cruz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 295 a 301, interpuesto por Enrique Williams Campero Cuevas contra el Auto de Vista Nº 68/2024 de 14 de junio, corriente de fs. 266 a 269 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Lucinda Bernal Urieta contra el recurrente; el Auto de concesión N° 25/2025 de 26 de marzo, visible a fs. 314 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 0325/2025-RA de 10 de abril, obrante de fs. 321 a 323, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Lucinda Bernal Urieta </span><span>por memorial de demanda que discurre de fs.</span><span> 26 a 28 vta., subsanado a fs. 31, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, contra Enrique Williams Campero Cuevas, quien una vez citado, según escritos visibles de fs. 79 a 92 vta. y de fs. 94 a 96 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo; por su parte la actora, en contra de la pretensión reconvencional opuso excepción de prescripción por memorial de fs. 105 a 107; </span><span>desarrollándose de esta manera la causa hasta Audiencia Preliminar, en la cual se pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo N° 879/2023 de 28 de septiembre, que cursa de fs. 233 vta. a 235 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación o interés sobre la demanda, interpuesta por el demandado; y PROBADA la excepción de prescripción sobre la acción de cumplimiento de contrato, interpuesta por la demandante, en consecuencia, prescritas las obligaciones emergentes del documento privado de 14 de julio de 2015; por lo que, declaró IMPROCEDENTE la demanda reconvencional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> </span><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por </span><span>Enrique Williams Campero Cuevas </span><span>según </span><span>escrito de fs. 247 a 249, originó que la </span><span>Sala </span><span>Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz</span><span>, emita el </span><span>Auto de Vista N° 68/2024 de 14 de junio, corriente de fs. 266 a 269 vta., donde se CONFIRMÓ la Resolución apelada, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Autoridad de primera instancia valoró las documentales de fs. 44 a 78 vta., mismas que demuestran que el reconvencionista no presentó documentación que amerite o especifique el momento de la interrupción de la prescripción del titulo base de su pretensión; no pudiendo </span><span style="font-style:italic;">“manifestar”</span><span>, como interrupción, la medida preliminar de reconocimiento judicial de firmas, sabiendo que el mismo tenía la obligación de </span><span style="font-style:italic;">“cumplir con los pagos comprometidos”</span><span>; por lo cual, la prueba fue valorada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el caso, el contrato de transferencia fue suscrito el 14 de julio de 2015; de ello, no obstante, la formulación de la demanda reconvencional de 11 de marzo de 2022, no se tiene la interrupción de la prescripción; habiendo transcurrido el plazo establecido por ley; por lo que, es acertada la prescripción del caso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La resolución impugnada, cuenta con la estructura exigida por norma; es decir, contiene la relación de antecedentes procesales o hechos, el análisis del caso, seguido de la aplicación de normas o fundamentos jurídicos al caso, para concluir con la parte dispositiva que encuentra relación con lo manifestado y lo decidido; en ese entendido, lo resuelto es congruente, habiéndose cumplido con el debido proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo </span><span>de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Enrique Williams Campero Cuevas según escrito visible</span><span> de fs. 295 a 301, </span><span>que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista no guarda congruencia entre los agravios, fundamentos y la decisión; toda vez que, en el recurso de apelación se expuso como agravio la falta de valoración de la prueba documental de fs. 44 a 90, tenida como medida preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas; explicando que, si se hubiese tomado en cuenta la misma, debió declararse improbada la excepción de prescripción, empero, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre dicho agravio. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> incurrió en el error o vicio </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span> al pronunciarse sobre cuestiones o pretensiones que no fueron motivo de apelación; en concreto, la afirmación </span><span style="font-style:italic;">“(..) sabiendo que el mismo tenía la obligación de cumplir con los pagos comprometidos...”,</span><span> misma que no fue objeto de reclamo, tampoco de la contestación; violándose el art. 265.I del Código Procesal Civil, como el debido proceso en su vertiente de garantía a la defensa. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Vulneración del art. 1493 del Código Civil; en razón a que, acusó en la apelación que no pudo hacer valer sus derechos de un documento que aún no está reconocido en sus firmas; por ello, recién desde el 15 de septiembre de 2020, cuando interpuso medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, debe computarse el plazo de la prescripción; a más que, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, no consideró que esta medida preliminar como medio de interrupción, limitándose a mencionar el art. 1493 del Código Civil; en ese sentido, una interpretación correcta de la citada normativa hubiese conllevado a que el cómputo de la prescripción inicie desde el 13 de octubre de 2020, fecha en la que fue citada la demandante con la medida preparatoria. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Transgresión del art. 1503 del Código Civil; por cuanto, la prescripción fue interrumpida con la notificación del Auto de admisión de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, efectuada a la demandante el 13 de octubre de 2020, no obstante, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> omitió considerar el fondo de dicho agravio, violentando de esta manera también el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Indebida aplicación del art. 1507 del Código Civil; el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la segunda parte de la normativa citada y se </span><span style="font-style:italic;">“decantó”</span><span> por la prescripción común, sin considerar que fue interrumpida por la citación judicial con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado o se case el mismo y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de prescripción. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Lucinda Bernal Urieta, notificada que fue con el anterior recurso conforme diligencia de fs. 304, no respondió.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la incongruencia omisiva.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;">tantum devolutum quantum appellatum</span><span> (es devuelto cuanto se apela), estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios argumentados; en ese entendido, este Tribunal a momento de realizar el análisis de los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de esta sede de casación se limita en contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: </span><span>“…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El entendimiento expuesto </span><span style="font-style:italic;">ut supra</span><span> como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la prescripción liberatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto, el Auto Supremo N° 616/2024, de 17 de junio orientó que: </span><span>“La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva de la materia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El art. 1503 del Código Civil señala: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor’. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor; al efecto debemos señalar que, el art. 339 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del deudor. Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el termino vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Bajo ese contexto, respecto al requerimiento la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág.902) nos dice: ‘El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto’. Concordante con ese criterio, Raúl Ferrero Costa (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347) señala que: ‘El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intención de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Nuestra legislación no define la forma del ‘acto equivalente’ para constituir en mora al deudor, extrajudicial, sin embargo, infiriendo de lo manifestado, el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación. Bajo lo conceptualizado, el art. 1503.II del Código Civil al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, la norma exige que ese acto, extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de este modo el plazo prescriptivo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor, conforme estipula el art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma sustantiva”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. De los actos judiciales que interrumpen la prescripción.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Se desarrolló el entendimiento referido a la prescripción en el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio, emitido por la Sala Civil, señalando que: </span><span>“El art. 1503 del Código Civil, dispone que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>´El autor Luis Moisés de Españas, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: ‘el término ‘demanda’, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.</span></p>
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