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TSJ

AS/0596/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Uso de instrumento falsificado
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

A (A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0596/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Tarija 226/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Servicio de Impuestos Nacionales Parte imputada: Manuel Fidel Cuevas Velásquez Delito: Uso de Instrumento Falsificado, art. 203 del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 11 de junio de 2024, de fs. 1519 a 1533 vta., el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Carola Carolina Martínez Vedia, impugna el Auto de Vista 622/2023-SP1 de 7 de diciembre, de fs. 1484 a 1487 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido juntamente con el Ministerio Público contra Manuel Fidel Cuevas Velásquez, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 18/2018 de 1 de julio de 2019, de fs.

1344 a 1349, dictada por el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a: Manuel Fidel Cuevas Velásquez, absuelto del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, disponiendo el cese de toda medida cautelar personal y real dispuesta en su contra y de todo registro que exista; resolución que tiene el siguiente fundamento:

No se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo penal de Uso de

Instrumento Falsificado consistente en el conocimiento de la falsedad y el ánimo de causar perjuicio para que se configure el citado delito, al demostrarse que Manuel Fidel Cuevas Velásquez declaró y presentó al SIN, como descargo veintiocho facturas emitidas por el proveedor José Luis Baldiviezo, desconociendo que no correspondían al rango de dosificación autorizado por la Administración Tributaria, al haberlas adquirido de buena fe al no existir medio alguno para verificar que las facturas otorgadas no contaban con autorización ni dosificación y al concretarse efectivamente la relación comercial con su proveedor, cancelando el acusado por el servicio que consignan las facturas, por lo que las pruebas no son suficientes para crear convicción cierta de la culpabilidad del acusado, la insuficiencia de prueba da lugar a la duda razonable.

I.2.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN RESTRINGIDA

El SIN y el Ministerio Público, contra la referida Sentencia formularon recursos de apelación restringida de fs. 1358 a 1372 y 1377 a 1391 vta., alegando los siguientes agravios:

1.2.1.

! Recurso de Servicio de Impuestos Nacionales 1. Errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art.

- 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el

acusado no solo en una, sino en tres oportunidades presentó ante

la Administración Tributaria las facturas observadas a pesar de .. que mediante comunicaciones formales se le hizo conocer que ... dichas facturas estaban observadas por no estar autorizadas en su dosificación por la Administración Tributaria, aun así continuó con su propósito de engañar al Estado y no pagar los tributos correspondientes que en este caso ascienden a tres millones de bolivianos.

2. Fundamentación insuficiente y contradictoria en la Sentencia, - defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto se observa una irregular apreciación del Tribunal a momento de establecer los fundamentos jurídicos y subsumir los hechos al -. derecho, no consideró los hechos acusados por los cuales se . presentó prueba que se produjo en juicio. Asimismo, no señala . nada respecto al otro delito acusado de Daño Calificado, ni fundamenta fáctica ni legalmente absolviendo por este tipo penal.

L La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, . defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que el Tribunal de Sentencia sólo valida la prueba del acusado en relación

a un hecho que jamás fue motivo de acusac.ón para sustentar su decisión.

4. Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) de CPP.

IL2.2.

Recurso del Ministerio Público

1. Errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art.

370 inc. 1) del CPP, al determinar el Tribunal que la adquisición de las facturas habría sido de buena fe y por tanto el acusado tenía derecho al crédito fiscal por haber demostrado relación comercial y ciclo contable en la gestión 2010, siendo que no era ese el hecho denunciado, cuando lo que se denunció fue el hecho que Manuel Cuevas en la gestión 2012, tomó conocimiento de que las facturas emitidas por el proveedor eran falsas, no dosificadas, no autorizadas y pese a ello, las presentó en dos auditorías en la gestión 2013.

2. No existe fundamentación de la Sentencia, siendo esta insuficiente y contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, al no exponer de manera clara la razón por la que ha negado relevancia a los datos expresados por los testigos en cuanto al hecho de las acciones realizadas por el acusado en la gestión 2013;

no hace una relación ordenada de todas las pruebas obviando cuestiones formales trascendentales evidenciando que no refiere si todas han sido incorporadas a juicio o excluidas.

3. La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, al no tener una descripción de todos y cada uno de los elementos introducidos a juicio y que elementos introducidos a juicio han ido a reforzar la teoría del Tribunal para dictar la Sentencia absolutoria, incumpliendo así el art. 360 inc. 3) del Adjetivo Penal.

4. Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) de CPP.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de

Tarija, por Auto de Vista 622/2023-SP1 de 7 de diciembre de fs. 1484

a 1487 vta., declaró improcedentes los recursos de apelación

o

restringida confirmando la Sentencia impugnada, conforme a los siguientes argumentos:

En relación al primer motivo, el Tribunal de alzada considera que el Tribunal de Sentencia realizó un análisis amplio, exhaustivo y detallado de toda la prueba presentada, motivo por el cual deciden por mayoría absoluta de sus miembros, que no es suficiente la prueba aportada para generar convicción en el Tribunal, señalando que: ...no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo penal de uso de instrumento falsificado consistente en el conocimiento de la falsedad y el ánimo de causar perjuicio para que se configure el citado delito, al demostrarse que Manuel Fidel Cuevas Velásquez declaró y presentó al SIN de Tarija como descargo veintiocho facturas emitidas por el proveedor José Luis Baldiviezo, desconociendo que no correspondían al rango de dosificación autorizado por la Administración tributaria, al haberlas adquirido de buena fe al no existir medio alguno para verificar que las facturas otorgadas no contaban con autorización ni dosificación y al concretarse efectivamente la relación comercial con su proveedor, cancelando el acusado por el servicio que consigan las facturas. Por lo expuesto, a consideración del Tribunal las pruebas no son suficientes para crear convicción cierta de la culpabilidad del acusado, la insuficiencia de prueba da lugar a la duda razonable, haciéndose aplicable el principio de desmembración constitucional del indubio pro reo, lo que significa que la duda favorece al reo, ya que no es posible determinar responsabilidad penal en base a criterios subjetivos o a hechos no demostrados(...) , bajo este precepto, el Tribunal valoró todos los elementos de prueba siendo insuficientes para condenar al acusado, por la inexistencia de elementos que sustenten que es responsable de la presentación de facturas no autorizadas en su dosificación, pues las habría adquirido de buena fe. En ese sentido, considera que el Tribunal de mérito realizó un correcto análisis.

Sobre el segundo motivo, el Tribunal de alzada advierte que la Sentencia cumplió a cabalidad la exigencia del art. 124 CPP, exponiendo con claridad y propiedad los hechos, fundamentación fáctica, los elementos de prueba en los que basan la convicción asumida y finalmente los preceptos legales en que sustentan su decisorio, fundamentación jurídica, ajustada a una estructura lógica y secuencial de fácil entendimiento para las partes.

En cuanto al tercer motivo, el Tribunal de alzada considera que la prueba sustancial para la probanza de los hechos, fue valorada adecuadamente por el Tribunal de Sentencia para fundar una absolución, ante el grado de existir duda en la existencia del hecho, no siendo evidente que se haya incurrido en incorrecta aplicación de la ley sustantiva, conforme refiere el recurrente, puesto el Tribunal ha establecido claramente que no ha existido el delito de Uso de

PD Instrumento Falsificado y por ende existe duda en la responsabilidad del acusado respecto al delito indilgado, para lo cual se explica en Sentencia con claridad las razones que motivan las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Sentencia.

En relación al cuarto motivo, el Tribunal de alzada no observa incongruencia alguna entre la Sentencia y la acusación, por cuanto se ha fundamentado debidamente la participación del acusado, siendo congruentes las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El SIN formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, esadmitido mediante Auto Supremo (AS) 836/2025-A de 15 de abril de fs. 1519 a 1533 vta., para el análisis del siguiente motivo:

La entidad recurrente, refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia, por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, al basarse la Sentencia en hechos inexistentes y una valoración defectuosa de la prueba, inobservando las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP.

Alega igualmente, la incorrecta valoración de la prueba en Sentencia, confirmada por el Tribunal de alzada, al reconocer que se demostró que el acusado tenía una relación comercial con su proveedor, extremo que no guarda correspondencia con lo investigado y denunciado, siendo evidente que la Sentencia omitió los hechos planteados en la acusación particular, quedando probado mediante las pruebas MP-1 y MP-12, que las facturas con número de autorización 600100129421 emitidas por el proveedor José Luis Baldivieso y presentadas por el imputado en los procesos de fiscalización, son falsas, aclarando que el 2010 ya tenía conocimiento de las facturas y sin embargo, las volvió a presentar posteriormente en la auditoría de febrero de 2013, extremo probado por la prueba testifical y por Vista de Cargo 600- 001200V107314-03-2013, que fue notificada al sujeto pasivo, no eximiéndolo de haber presentado facturas falsas; por lo que, al señalar el Juzgador que el acusado las adquirió de buena fe, violó el principio de congruencia señalado en el art. 362 del CPP.

Manifiesta igualmente, que en apelación restringida acusó como agravio, que no se valoró lo que se entiende por Uso de Instrumento Falsificado, argumentando conceptos y doctrina al respecto; sin embargo, no merecieron pronunciamiento del Tribunal de alzada, violando el derecho a la defensa en su vertiente de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, invocando como precedente contradictorio el AS 632/2016 de 23 de agosto.

Indica también que, respecto al criterio asumido por el Tribunal de alzada en cuanto a los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado, manifiesta que previamente se tiene que demostrar la falsedad de un documento, para demostrar la concurrencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado, citando como precedente contradictorio el AS 411/2014-RRC de 3 de septiembre, línea argumentativa que establece que el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado es un delito de pura actividad e instantáneo, consumándose en el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, con la sola razón de la conducta, por lo que no se puede decir que es un delito permanente, señalado así en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1424/2013, resultando cierto, que el elemento Uso está exclusivamente dirigido a sancionar y castigar a la persona, que a sabiendas, hiciere uso de un documento falso, demostrándose que el acusado no solo una, sino en tres oportunidades presentó ante la Administración Tributaria, facturas falsas.

Denuncia violación al debido proceso, en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista recurrido e inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, pues a momento de establecer los fundamentos jurídicos y subsumir los hechos al derecho, no consideró los hechos acusados investigados y por los cuales se presentó prueba que se produjo en el juicio oral y público, defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en contraposición a lo dispuesto en los Autos Supremos (AASS) 329 de 29 de agosto de 2006 y 417/03 de 19 de agosto.

Reitera que, el SIN acusó a Manuel Fidel Cuevas, porque tenía conocimiento desde febrero de 2010 que las facturas de José Luis Baldiviezo con número de autorización 600100129421 con números superiores a 153 eran falsas y a pesar de eso las volvió a presentar el 2013 en dos auditorías más, adecuándose este agravio al defecto de Sentencia previsto en los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP, sin considerar que el principio y la variación de la calificación jurídica respecto a la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo del proceso penal es esclarecer los hechos; al

respecto, refiere que el Auto de Vista asumió que el fallo en examen cumplió a cabalidad la exigencia del art. 124 del CPP, exponiendo con claridad y propiedad los hechos, fundamentación fáctica, los elementos de prueba en los que se basan la convicción asumida y finalmente los preceptos legales en que sustentan su decisorio, hecho que contradice los precedentes AASS 329 de 29 de agosto de 2006 y 417/03 de 19 de agosto de 2003; por lo que, la calificación de otros hechos no incluidos en la acusación fiscal ni particular implica, vulneración del principio de congruencia.

Refiere también, vulneración al debido proceso por nulidad de la Sentencia por defecto absoluto previsto en el art. 470 del CPP; sin embargo, la Sentencia al referirse a la valoración de la prueba manifiesta que, si bien el Tribunal señala que el acusado presentó mediante su apoderada legal facturas requeridas, en la fundamentación jurídica de manera contraria señala que las pruebas judicializadas no fueron suficientes para crear convicción cierta de la culpabilidad, cuando con la prueba adjunta se probó en juicio que el acusado tenía conocimiento de la falsedad de las facturas, pruebas que no fueron valoradas al momento de dictar Sentencia, refiriendo el Tribunal de alzada que los hechos probados no causan en el Tribunal la certeza de la comisión del hecho delictivo, evidenciando que la Sentencia conlleva vicios de nulidad pues no observa el debido proceso en sus componentes del derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.

II.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia observa la insuficiente motivación y fundamentación derivada de la incongruencia omisiva del Auto de Vista, en vulneración al debido proceso por defecto absoluto de la Sentencia al no considerar los agravios expresados en su apelación restringida; por lo que, en análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes:

IIL.2.1.

Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra

la fundamentación de las resoluciones judiciales!, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:

La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.1 y 117.I y 180.1 y, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1, siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión Judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

La Sentencia Constitucional 532/2014 de 10 de marzo de 2014, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa. que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma. Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.

2 El Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisiór.

lA 94 Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática, al señalar lo siguiente:

(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.

La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible intemas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, cara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos Y el derecho; iv) Legíti na, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; Y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos;

debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

Este último fallo, abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:

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Datos del proceso

Demandante
Administracion Tributaria Gerencia Distrital i del Servicio de Impuestos Nacionales y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Manuel Fidel Cuevas Velasquez
Proceso
Uso de instrumento falsificado
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2026AS/0596/2026-FFuente oficial