Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0596 /2026-RA Fecha: 07 de mayo de 2026 Expediente: CB-33-26-S Partes: Elsa Merubia Martinez c/ Rosse Mary Merubia Martinez.
Proceso: Indivisión forzosa.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 197 a 204, interpuesta por Rosse Mary Merubia Martinez; contra el Auto de Vista N 212/2025 de 22 de diciembre, corriente de fs. 185 a 191, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de indivisión forzosa, seguido por Elsa Merubia Martinez representada por Giovani Edimilson Guzman Merubia contra la recurrente; la contestación de fs. 207 a 208 vta.; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2026, visible a fs. 210, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO LI:
ANTECEDENTES DEL PROCESO .
1. Elsa Merubia Martinez representada por Giovani Edimilson Guzman Merubia, por memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 20 vta., y de fs. 44 a 46 vta., promovió el proceso ordinario de indivisión forzosa contra Rosse Mary Merubia Martinez, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 72 a 74 vta., contestó de manera negativa y opuso excepciones previas de incapacidad de la parte demandante o impersoneria de su apoderado y demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, asimismo planteo demanda reconvencional de nulidad de documento; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio, obrante a fs. 98 a 101 vta., que dio por rechazada las excepciones planteadas por la demandada; por Auto interlocutorio de 07 de septiembre de 2020, visible a fs. 106 vta., rechazó la acción reconvencional por no haberse dado cumplimiento en su integridad a las observaciones efectuadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 105/2020 de 30 de octubre, que cursa de fs. 141 a 146, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 13 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda ordinaria de
división y partición, con costas y costos; disponiendo subasta y remate del bien inmueble ubicado en la zona Cala Cala con Matrícula N 3.01.101.0020623, Asiento A-6 a nombre de Elsa Merubia Martinez y Rosse Mary Merubia Martinez, sobre el precio de su avaluó comercial de fecha 01 de octubre de 2020, para que con su producto se divida el precio pagado por el remate a las mismas en función de los porcentajes que a cada una les corresponda; asimismo, dispuso la averiguación de los montos por conceptos de mejoras realizadas por la demandada, en el bien inmueble motivo de litis.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosse Mary Merubia Martinez, según escrito de fs. 151 a 155 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 212/2025 de 22 de diciembre, corriente de fs. 185 a 191, donde se CONFIRMÓ los Autos interlocutorios de fecha 27 de agosto y 07 de septiembre ambos de 2020; y la Sentencia apelada. Con costas y costos. Por otra parte, llamó severamente la atención al Juez A quo y al Secretario abogado del Juzgado de origen, por la remisión del expediente de forma tardía.
3, Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosse Mary Merubia Martinez, según escrito visible de fs. 197 a 204, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
LAA Del análisis del Auto de Vista N 212/2025 de 22 de diciembre, corriente de fs.
185 a 191, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de Indivisión forzosa; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 192, se observa que la recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 27 de enero de 2026, posteriormente presentó su recurso de casación el 10 de febrero de 2026, según timbre electrónico cursante a fs. 197; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N 212/2025 de 22 de diciembre, corriente de fs. 185 a 191, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesta por Rosse Mary Merubia Martinez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Aplicación errónea del art. 1242 del Código Civil, siendo que, el Tribunal Ad quem confirmó la resolución impugnada, sin advertir que esta disposición regula aspectos relacionados con la herencia, empero, los fundamentos de hecho, fueron relacionadas con aspectos de compra y venta, figuras totalmente diferentes, vulnerando el art. 113.1 del Código Procesal Civil, considerando que la demanda se funda en aspectos relativos a la herencia habiendo incurrido en contradicción e incongruencia, vulnerando los principios de seguridad jurídica, verdad material y el debido proceso en su elemento congruencia interna.
- Vulneración del art. 213.1 del Código Procesal Civil, siendo que la Sentencia debe
recaer sobre hechos demandados, toda vez que la suma de la demanda señala indivisión forzosa y el Juez A quo resolvió en Sentencia respecto a la división de bien inmueble, demandas contradictorias, habiendo vulnerado el debido proceso en su vertiente congruencia incumpliendo el art. 115 de la Constitución Política del Estado; asimismo, el Tribunal Ad quem no motivó ni fundamentó la actuación ultrapetita del Juez de primera instancia vulnerando el principio del debido proceso en su vertiente incongruencia.
Fundamentos por lo cual el recurrente solicitó que deliberando en el fondo declare procedente el presente recurso, sea con costas u costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Sobre el derecho de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales;
sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
III.2. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, emitido por esta Sala, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: ...preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
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