Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 597/2013
Sucre:21 de noviembre 2013
Expediente: LP-95-13-S
Partes: Florentina Choquede Quispe y Antonio Quispe Cuellar. c/ Benigno
Guisbert Guerrero
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 257 a 262vlta., interpuesto por Antonio Quispe Cuellar contra el Auto de Vista Nº S-455/12, cursante de fs. 252 a 253vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en fecha 9 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario sobre Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Florentina Choque de Quispe y Antonio Quispe Cuellar contra Benigno Guisbert Guerrero; contestación de fs. 264 a 266 vlta.; la concesión de fs. 286vlta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia Nº340/2011 de 17 de octubre de 2011, cursante de fs. 226 a 227 vlta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 26 vlta., subsanada a fs. 30 de obrados interpuesta por Florentina Choque de Quispe y Antonio Cuellar Quispe y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 67 a 68 vlta., subsanada a fs. 73 de obrados, debiéndose deducir los daños y perjuicios en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, Florentina Choque de Quispe y Antonio Quispe Cuellar, interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 230 a 235 vlta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-455/12, cursante de fs. 252 a 253 vlta., por el que confirma la Sentencia Nº 340/2011 de 17 de octubre de 2011, de fs. 226 a 227 y vlta., de obrados.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Antonio Quispe Cuellar, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil, explicando que manifestó en su demanda que el 18 de abril de 1973 adquirió el lote de terreno en litigio de su entonces propietario Rufino Mamani Suxo, fecha desde la cual se encontrarían en posesión de forma quieta, pacífica, continua y de manera pública, sin ser perturbados. Describe a continuación los elementos de la usucapión en general que fueran el ánimus, posesión pública, pacífica, continua, ininterrumpida; y otros aspectos que hagan por la procedencia de la usucapión.
Ingresa luego a describir las pruebas que se hubieron aportado al proceso, señalando las fojas correspondientes que evidenciarían que los actores se encuentran en posesión del lote de terreno s/n, del manzano No. 59, ubicado en la calle Boquerón, Nº6855, zona Urbanización Alto Lima Primera Sección de la Ciudad de El Alto, que se constituiría en su vivienda, se hace referencia asimismo a la certificación de la Unidad de Catastro del Gobierno Municipal de El Alto que evidenciaría esa ocupación, pruebas que demostrarían la posesión ejercida sobre el inmueble que ejercerían los actores y hubieran sido reconocidos por los jueces A quo y Ad quem.
Se ingresa a considerar jurisprudencia respecto al tema de usucapión, relievando el aspecto de que en la usucapión decenal o extraordinaria, se adquiere la propiedad del inmueble por la posesión continua de diez años, que no fuera necesario ni la buena fe, ni el justo título, acotando que ellos se encuentran en pacífica posesión desde el año 1973, con la concurrencia de todos los elementos que darían curso a su pretensión.
En acápite aparte refiere sobre la inadecuada valoración de las pruebas de cargo, separando la literal de la testifical, refiriendo en relación al primero que: La autoridad judicial no cumplió con los presupuestos procesales consagrados en el art. 1286 del Código Civil en relación al art. 397 del Código Adjetivo Civil, en ese sentido los actores habrían cumplido con demostrar con la prueba pertinente, con pagos de impuestos desde 1993 a 2007 de manera oportuna en relación al aportado por el demandado que adjuntó pago de impuestos recién del año 2008, por otro lado refiere a facturas de Electropaz y Epsas concerniente al pago de energía eléctrica y consumo de agua potable a nombre del actor, además de las certificaciones y tarjetas de control de asistencia a reuniones de la Junta de Vecinos, incidiendo asimismo a la Certificación de la Unidad de Catastro Urbano de fs. 28 que ubica exactamente la donde se encuentra el bien inmueble en cuestión, que en cambio el demandado no demostraría nada con respecto al inmueble siendo supuestamente propietario del inmueble por mas de 24 años sin sanear su documentación en la institución edil.
Disgrega luego lo referido a la prueba testifical, describiendo las atestaciones de los testigos ofrecidos que de manera uniforme manifestarían que los actores viven en el inmueble hace mas de 20 años, realizando mejoras, convirtiéndolo en su domicilio real, sin perturbación alguna, de forma pacífica y continua. Ingresa posteriormente a analizar la inspección ocular que dice no fuera apreciada por el Juez a tiempo de dictar Sentencia, que en este caso no lo habría hecho en relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil parágrafo II que referiría que el Juez tendrá la obligación de velar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, del mismo modo en los arts. 1286 y 1334 del Código Civil, concordante con el art. 192 inc. 2). Refiere asimismo sobre la prueba de confesión provocada, rescata la manifestación del demandado que no ejerció posesión y menos habría iniciado aluna acción legal que interrumpa la prescripción de la usucapión extraordinaria, que jamás realizó mejoras o instalación de servicios, confesión que les seria favorable. Arribando a la conclusión de que las pruebas ofrecidas y presentadas demostrarían la veracidad de su pretensión, y el Juez no habría tomado en cuenta esos aspectos.
Con todos esos antecedentes en un segundo punto, reclama inadecuada motivación legal de la resolución, pues dice, en ningún considerando la Sentencia realizaría valoración exacta de la prueba de cargo, y no explicaría el porque se los consideró o no a momento de dictar Resolución, y simplemente en el considerando IV concluiría que el demandado reconvencionista demostró tener derecho propietario y que continuaba ejerciendo el mismo por que realizó una subinscripción el año 2008 interrumpiendo así el tiempo para que opere la prescripción, citando el art. 136 del Código Civil, encaje legal –dice- corresponde a la usucapión quinquenal que fuera mas corta y requiere adicionalmente de otros requisitos, que sin embargo el fundamento de derecho se sustenta en el art. 138 y no en el 134 del Sustantivo Civil.
Que, consideraría que la primera interrupción fuera la tercería de dominio excluyente presentada en otro juzgado, después de 21 años de su registro en los que no habría hecho trámite alguno ni administrativo ni judicial que demuestre se haya interrumpido la prescripción. Que, la resolución en su parte considerativa no señalaría de manera expresa el supuesto tiempo en que se habría interrumpido la prescripción, se interroga, 2, 4, 5 o 9 años?, no habría establecimiento claro a los cuantos años se habría supuestamente interrumpido la usucapión extraordinaria.
Encuentra contradicción en el razonamiento de la resolución cuestionada que sí haría referencia a los requisitos para la procedencia de la usucapión, y considera que solo el cuarto referido al transcurso de los diez años correspondería al caso de usucapión decenal.
Luego describe lo referido a la acción negatoria, señalando que se debiera tener en cuenta que conforme señala la doctrina, dicha acción compete al propietario, mediante el cual, ése desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad, alegare alguien, su objeto fuera obtener una Sentencia declarativa, estableciendo que la cosa esta libre y franca de determinada carga o que la carga es inexistente, continua señalando que puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación, además de manifestar que la acción negatoria se da cuando no ha habido desposesión, condición sine qua non, que no acontecería en Autos, pues Benigno Guisbert Guerrero nunca estuvo en posesión del bien en litigio, no cumpliendo con la condición para entablar una acción negatoria; encontrando luego incongruencias desde su perspectiva.
Cita el precepto constitucional del art. 180 resaltando que “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia…verdad material” y que el Juez habría constatado que el inmueble fuera su vivienda y su posesión fuera pacífica, continuada y sin perturbación alguna.
Por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de fs. 252 a 253 vlta., porque fuera contradictoria al art. 393 de la Constitución Política del Estado, art. 5 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 87, 110, 138 y 150 p. II del Código Civil y Arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal de Alzada revoque la Sentencia apelada y declare probada su demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
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