Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 597/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 149/2011
Parte Acusadora : Elizabeth Virginia Pabón Álvarez
Parte Imputada : Teodora Álvarez Ballón
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2011, cursante de fs. 265 a 267 vta., Teodora Álvarez Ballón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 368/11 de 3 de mayo de 2011 de fs. 259 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Elizabeth Virginia Pabón Álvarez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 17/2010 de 30 de agosto (fs. 213 a 216), el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Teodora Álvarez Ballón, autora de la comisión del delito de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 10.- por día, más costas y reparación del daño, a ser regulados en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Teodora Álvarez Ballón, formuló recurso de apelación restringida (fs. 223 a 225), resuelto por Auto de Vista 368/11 de 3 de mayo emitido por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 23 de agosto de 2011 (fs. 261), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista referido y el 29 de del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa relación de antecedentes, alega que el Auto de Vista no se percató que la Sentencia no cumplió con lo dispuesto por el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a señalar que dicho fallo se encontraba indubitable y debidamente fundamentado y motivado a cabalidad, sin tomar en cuenta las denuncias realizadas en alzada respecto a “la no enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio de acuerdo a la verdad histórica” (sic), lesionando el art. 124 del CPP, ya que no expresó los motivos de hecho y derecho en que basó la decisión ni el valor otorgado a las pruebas, limitándose a reemplazarla por una relación de supuestos medios probatorios y otorgando valor únicamente a la prueba de la acusación.
Acusando vicio descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP, alega que existió contradicción en la acusación particular sobre la verdad histórica de los hechos; que el juzgador incorporó de oficio hechos irreconciliables en el Auto de apertura de juicio; que existe, conforme a los fundamentos, duda que le es favorable; que no se tomó en cuenta la insuficiente prueba que debió derivar en Sentencia absolutoria a su favor. Asimismo, que no existe relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, ni elementos de convicción para fundar su acusación, tampoco ofrecimiento ni producción de prueba plena por parte de la acusación. Afirma que existe incongruencia y que el juzgador no tomó en cuenta que la congruencia debe existir en la base fáctica, señalando que el Tribunal de casación, en el tratamiento de la subsunción del tipo penal a la conducta de los imputados, debe hacerlo con cuidado y con rigor científico-penal. Rotula que existe falta de fundamentación en la imposición de la pena.
Aduce que, su persona nunca fue identificada ni señalada como autora del hecho; sin embargo, se introdujo prueba ilegal al juicio y testigos falsos que fueron valorados, y que el juez dictó Sentencia condenatoria en su contra, que eso demuestra que no existió prueba plena en su contra que hubiera demostrado su participación en el hecho, que contrariamente produjo prueba que destruyó la acusación; reitera que del contenido de la Sentencia se establece que no existe fundamento alguno para subsumir su conducta en los tipos penales acusados “menos del auto de vista que paso a confirmar y señalar que la sentencia se encuentra perfectamente dictada” (sic). Reitera que, la Sentencia impugnada no cumple los requisitos establecidos en el art. 360 inc. 2) del CPP, por carecer de enunciación del hecho y circunstancias base de la acusación, ni contiene la mención de las normas, conforme exige el inc. 4) de la norma citada.
Sostiene que, la Sentencia incurrió en “errónea aplicación, interpretación y aplicación inconstitucional” (sic) del art. 124 del CPP, por carecer de fundamentación, privándole de conocer el alcance aplicativo e interpretativo de la norma en que basó el fallo, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 562/2004 y sostiene que constituye defecto absoluto conforme establece el art. “166” inc. 3) del Código citado, ingresando en la prohibición del art. 167 del mismo cuerpo de leyes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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