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TSJ

AS/0597/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesión Seguida de Muerte y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 597/2016-RRC

Sucre, 10 de agosto de 2016

Expediente : Oruro 9/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Marcos Alarcón Quispe y otros

Delitos : Lesión Seguida de Muerte y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 193 a 221, Marcos Alarcón Quispe y Miriam Quiroga Negretty de Alarcón, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/2016 de 18 de enero, de fs. 173 a 187, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales José Romero Soliz y Gregorio Orosco Iturri, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Gonzales Villa contra los recurrentes y Rossio Virginia Alarcón Quiroga, por la presunta comisión de los delitos de Lesión Seguida de Muerte y Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 273 y 251 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 4/2015 de 30 de enero (fs. 84 a 100), el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, declaró a Marcos Alarcón Quispe y Miriam Quiroga Negretty de Alarcón, autores de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiéndoles la pena, al primero de cuatro años y a la segunda de tres años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia. Por otro lado, declaró a Rossio Virginia Alarcón Quiroga, absuelta del delito de Lesión Seguida de Muerte, tipificado por el art. 273 del CP; asimismo, declaró a los nombrados imputados, absueltos de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marcos Alarcón Quispe y Miriam Quiroga Negretty de Alarcón (fs. 106 a 128), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 6/2016 de 18 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 375/2016-RA de 23 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Los recurrentes (previamente de haber realizado una remembranza sobre el agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, referido a que la Sentencia hubiere omitido considerar la fundamentación de la defensa técnica del imputado), denuncian que el Auto de Vista impugnado no habría otorgado una respuesta coherente y fundamentada, por cuanto sin ningún criterio hubiese referido que no sería necesario fundamentar en la Sentencia ningún argumento de la defensa técnica y material, porque aquello constaría en los antecedentes, convalidando de esta manera el hecho de que la Sentencia sólo debe referirse a la acusación pública, dejándoles en la incertidumbre, sin saber si sus fundamentos alcanzaron o no la relevancia o pertinencia necesaria, que serían aspectos nucleares como las causas de la muerte de la víctima, establecidos en el dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Forenses, no vinculadas a sus personas, sino a la negligencia del Ministerio Público en la atención a la víctima y a la mala praxis médica ejercida en el hospital general “San Juan de Dios”, donde la víctima fue internada por más de veinticinco días después del hecho; aspectos que vulneraron el debido proceso en su vertiente del derecho, a una Resolución fundamentada, consagrado por el art. 115.II y el derecho a la defensa establecido por los arts. 117.I y 119.II, todos de la Constitución Política del Estado (CPE). Invocan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 51/2013-RRC de 1 de marzo y 141/2013 de 28 de mayo.

2) Realizada la relación de los antecedentes de su recurso de apelación restringida, en el que se cuestionó la errónea aplicación del art. 273 del CP, los recurrentes acusan que el Auto de Vista hubiere llegado al extremo de afirmar que no tiene importancia si fue pelea o discusión; asimismo, no se pronunciaron sobre la temática de la errónea aplicación de la ley sustantiva (concurrencia de los elementos subjetivo-objetivos del tipo penal y la vinculación con el nexo de causalidad que expresaron de manera detallada), sino que se lanzaron a asentir una valoración de la prueba (transcribiendo la declaración del galeno forense, Freddy Modesto Quispe Antezana), además que el diagnóstico que se efectuó en primera instancia no tiene congruencia con las causas de la muerte, también que no se hubiesen referido en lo absoluto al informe pericial de la junta médica del Instituto de Investigaciones Forenses, la historia clínica, las dos altas otorgadas a la víctima por gastroenterología y neurología antes de su fallecimiento, la falta de atención del Ministerio Público a la víctima y finalmente a la mala praxis de los galenos que la atendieron generando una interrupción en el nexo causal. En este motivo, invocan los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

3) Luego de la relación de los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, relativa a la fijación de la pena, alegan que el Auto de Vista recurrido no habría fundamentado los agravios expresados en su recurso de apelación restringida, bajo el argumento de que no establecieron cuál sería la aplicación que pretenden, sin tomar en cuenta que lo único que pretendieron fue la anulación de la Sentencia y el reenvió correspondiente, que esta fundamentación sería una falta absoluta de respeto, eludiendo pronunciarse sobre sus agravios, llegando a extremos formalistas, sin observar el principio de verdad material, vulnerando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 115.I de la CPE. Citan como precedente, el Auto Supremo 99 de 24 marzo de 2005.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes en mérito a los argumentos expuestos en su recurso, solicitan se declare procedente el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita una nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 375/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 233 a 236, este Tribunal admitió vía precedentes el recurso de casación formulado por Marcos Alarcón Quispe y Miriam Quiroga Negretty de Alarcón, para el correspondiente análisis de fondo de los tres motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2015 de 30 de enero, el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro, declaró a Marcos Alarcón Quispe y Miriam Quiroga Negretty de Alarcón, autores de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiéndoles la pena al primero de cuatro años y a la segunda de tres años de reclusión, con los siguientes argumentos:

Se tiene que el hecho existió y ocurrió el 2 de agosto de 2012, donde los ahora acusados ocasionaron lesiones a la víctima Teresa Villa Garnica, producto de la pelea y discusión que tuvieron, además de las declaraciones de los testigos presenciales, se concluye que la víctima fue golpeada con piedra y con las manos por Marco Alarcon Quispe y Miriam Quiroga Negretty.

Por otra parte, según la declaración del perito, Rodolfo Fuertes Barrove, se tiene que la víctima llegó al Hospital “San Juan de Dios”, siendo atendida por dicho perito quien señala que la víctima sufrió un traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento, pero al haberse complicado con un problema hepático del intestino, falleció el 29 de agosto de 2012, aclarando que la complicación se dio por falta de medicación al ser los familiares de la víctima de escasos recursos, pero que la causa inicial de la muerte fue el traumatismo recibido. De la misma forma, el médico forense realizó la autopsia de ley en la víctima, estableciendo la causa de la muerte Traumatismo Cráneo Encefálico Severo Complicado, Edema Cerebral, Hemorragia Epidural, Subdural, Trauma Hepático.

Por lo anotado, el Tribunal llega a la conclusión que los acusados Marcos Alarcón Quispe y Miriam Quiroga Negretty, tuvieron participación en el ilícito acusado, ya que fueron los que ocasionaron lesiones en la integridad de la víctima, adecuándose su conducta al delito de Lesión Seguida de Muerte, sancionado por el art. 273 del CP.

El Tribunal de Sentencia agrega que se debe tomar en cuenta lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP; es decir, la conducta anterior y posterior del hecho, por eso se tiene que la acusada Miriam Quiroga Negretty de Alarcón, es una persona de cincuenta y seis años de edad, dedicada a la actividad de su hogar antes del hecho y conforme a la prueba, no tiene antecedentes policiales menos judiciales, siendo la primera vez que tiene un proceso penal y fue quien reaccionó ante los insultos que le profería la víctima a su esposo Marco Alarcón Quispe y además, Miriam Quiroga Negretty de Alarcón sufrió un apuñalamiento con arma punto cortante, situación que derivó en una reacción por parte de la acusada y de su esposo Marcos Alarcón Quispe enfrascándose en una pelea; por lo que, se concluye que entre ambas familias, ha existido rencillas que no pudieron ser evitadas en su oportunidad. El otro acusado ante el hecho de que su esposa fue apuñalada por la víctima reacciona de manera desmedida y sin prever las consecuencias de sus actos; por cuanto, es menester poner una pena razonable tomando en cuenta la edad que tiene y que está entrando a la tercera edad y además su conducta obedeció a la defensa de su esposa que habría sido apuñalada por la víctima.

II.2. De la apelación restringida interpuesta por el acusado.

Contra la referida Sentencia, los imputados Marcos Alarcón Quispe y Miriam Quiroga Negretty de Alarcón, interpusieron recurso de apelación restringida, que es desarrollado sólo en cuanto a lo atinente a los motivos traídos en casación:

a) Defecto de la Sentencia, argumentando que el juzgador omite considerar la fundamentación de la defensa técnica del imputado establecida en la fundamentación inicial y conclusiva durante el juicio oral. Art. 370 inc. 5) del CPP, en contravención a la previsión constitucional establecida por el art. 117.I de la CPE en armonía con el art. 1 del CPP. Vulneración al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso; por lo que, se hubiese incurrido en un defecto absoluto insubsanable.

b) Errónea aplicación del art. 273 del CP, alegando la existencia del defecto previsto por el art. 3790.1) del CPP.

c) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, en lo vinculante a la fijación de la pena, pues no existe fundamentación al respecto y sobre Marcos Alarcon Quispe, no habría referencia alguna a cuál el criterio o fundamento de la mayor o menor gravedad del hecho.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 6/2016 de 18 de enero, declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia impugnada en base a los siguientes argumentos:

a) Sobre la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a los argumentos de la defensa técnica, señala el Auto de Vista que, los recurrentes no refieren a la aplicación que se pretende de forma clara, precisa y concreta, que debieron argumentar a cuál de las alternativas se refieren, pues la resolución puede ser insuficiente o contradictoria; empero, de ninguna manera puede tener los dos presupuestos; sin embargo, en lo específico, se estima que no se hace necesario que el Tribunal transcriba la fundamentación inicial y la conclusiva, o las alegaciones que pudieron demostrar la muerte de la víctima, pues estas actuaciones constan en obrados, las cuales las tomó en cuenta y las consideró el Tribunal a quo, porque así lo expresa en la Sentencia en el Considerando III Motivos de Derecho que Fundamenta la Sentencia (Subsunción), indicando que la subsunción es también un proceso intelectivo, basada en la teoría de la reflexión, en esa tarea de la fundamentación que puede ser fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, es por eso que el Tribunal a quo hace constar en el numeral II: “En el presente caso el tribunal ha tomado en cuenta todas y cada uno de los argumentos de cargo y descargo, así como probatorios ofrecidos por las partes, los mismos que han sido introducidos al proceso y haciendo una valoración integral de todos estos medios de prueba conforme establece el art. 171 del CPP, se debe tomar en cuenta la prueba relevante y pertinente al hecho, así como los elementos constitutivos de cada uno de los delitos acusados, en ese sentido se ha llegado a demostrar que…”, de lo que se tiene que el Tribunal a quo no ha ignorado los argumentos de la defensa sin que fuere menester copiar esos fundamentos de los apelantes que constan en el proceso. En este sentido la Sentencia se dictó en observancia al art. 124 del CPP, además de que dicha resolución no puede estar basada solamente en la mención o requerimiento de las partes, empero en el caso de autos, al tiempo de pronunciar Sentencia se ha considerado todo lo acontecido en audiencia de juicio oral, fundamentos y probanzas de las partes; por lo que, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental o garantía constitucional.

b) Respecto a la mala aplicación del art. 273 del CP, el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas nucleares, pertinentes y conducentes a esclarecer el hecho denunciado plasmado en la acusación fiscal y particular que trata sobre la muerte de la víctima; vale decir, valoró la causa inicial del deceso de la víctima, así refieren en el Considerando III Motivos de Derecho que Fundamentan la Sentencia (Subsunción), así también en el ordinal 5º, mencionando los testigos y peritos, historia clínica, donde se concluye que la víctima recibió la atención necesaria, pero que conforme señaló el perito, la paciente tenía Traumatismo Cráneo Encefálico Severo Complicado, lo que significa que recibió un golpe en la cabeza y a consecuencia de ello hubo complicaciones de problema hepático del intestino llegando a fallecer el 29 de agosto de 2012, además las declaraciones testificales en los ordinales 6º y 7º que no es necesario transcribirlas, pero del contenido in extenso de las mismas, se establece las pruebas que demuestran en forma fehaciente e incontrovertible qué es lo que causó la muerte de la víctima, todo contenido en el Considerando III de la subsunción; por lo que, el Tribunal realizó la tarea de subsumir el hecho al tipo penal, en base a la teoría Finalista de la Acción, acomodando los acusados su conducta a un hecho antijurídico, típico y culpable; por cuanto, que el Tribunal ha actuado con coherencia y congruencia en el caso, conforme a la descripción fáctica del hecho acusado por el Ministerio Público y el acusador particular, existiendo nexo de causalidad por la realización dolosa de lesiones que le causaron con piedra conforme acreditan las testificales de Wilma Petrona Gabriel Ramos.

c) Sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena -Art. 370 inc. 1) del CPP- el Tribunal de Sentencia en el Considerando III, Sub Título (Fijación de la Pena), esgrime fundamentación (Transcribe la parte pertinente de la Sentencia), coligiéndose que el Tribunal ha expuesto razonamientos, por ejemplo los impactos psicológicos en las partes, como el asumir defensa entre esposos y otros aspectos extrañados por los apelantes, además ninguna de las partes demostró la existencia de sentencia ejecutoriada en materia penal, concluyendo que los acusados son autores primarios en la comisión del hecho punible, siendo este un atenuante general en favor de los acusados; por lo que, correctamente el Tribunal consideró ecuánime la procedencia e imposición de la pena a cada uno de los acusados; por cuanto, en previsión de los arts. 14, 20, 25, 26 inc. 2), 27 inc. 2), 37, 38 y 335 del CP y teniendo en cuenta las atenuantes generales y especiales; y, principalmente en relación a toda la prueba producida dicta Sentencia condenatoria, pese de que los acusados no produjeron en la instancia correspondiente, prueba alguna a objeto de que se considere las atenuantes especiales; por lo que, la Sentencia impugnada aplicó correctamente la Ley sustantiva en relación a la fijación de la pena observando cada uno de los arts. 37, 38, 39 y 49 del CP, pues en la fijación de la pena, en todo el contexto, realizó puntualizaciones relativas a los autores del hecho, las circunstancias y consecuencias del delito, también consideró la edad de la acusada y que su esposo co-acusado se encuentra por llegar a la tercera edad, su educación, labores, sus costumbres, conducta precedente y posterior del acusado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

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Criterio

"...el Auto de Vista de manera razonable concluyó que en la Sentencia no se ignoró los argumentos de la defensa, es así que para este Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente no existe relevancia constitucional respecto a que el Tribunal de Sentencia transcriba o copie “todos” los fundamentos de la defensa, ya que los mismos constan en el proceso, pero en lo principal, lo importante es que material y efectivamente la Sentencia demuestra que existió la consideración y valoración de todos y cada uno de los argumentos y pruebas presentadas por las partes garantizando así el derecho amplio a la defensa, pues en consonancia con ello, se llevó adelante un juicio oral, que se desarrolló en el marco de los principios de publicidad, concentración y contradicción donde las partes fueron escuchadas y tuvieron la oportunidad de activar todos los medios ordinarios que les garantiza un debido proceso..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marcos Alarcón Quispe y otros
Proceso
Lesión Seguida de Muerte y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2016AS/0597/2016-RRCFuente oficial