Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 597/2017
Sucre: 12 de junio 2017
Expediente: SC – 96 – 16 – S Partes: Diego Gerhard Roda Roda. c/ Robín Charcas Tapia y otra. Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 230 vta., formulado por Diego Gerhard Roda Roda representado por Ramiro Efraín Hernani Butrón contra el Auto de Vista N° 133/16 de 26 de abril que cursa de fs. 220 a 221 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación y otros seguido por el recurrente en contra de Robin Charcas Tapia y otra, a concesión de fs. 235, la admisión de fs. 242 vta., y todo lo inherente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia la Sentencia N° 38/15 de 05 de junio de 2015 que declara improbada la demanda de fs. 5 a 6 vta.
Apelada la decisión de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 220 a 221 vta., confirma la Sentencia apelada; toma como argumento, describiendo el argumento de valoración de la prueba señala que la finalidad de la valoración de la prueba no es buscar la verdad absoluta, sino adquirir convencimiento de certeza de los hechos o de la certidumbre de los hecho controvertidos y eso es suficiente para la eficacia del derecho procesal, con la valoración de la prueba el juzgador no solo debe buscar la verdad formal sino la verdad material que justifique la sentencia, describe el sistema de apreciación legal de la prueba establecida en la ley, y la apreciación de acuerdo a las reglas de la sana crítica que constituye una categoría intermedia ente la prueba legal y la libre convicción. Describe que el demandante conforma a la prueba de fs. 1 a 5, demuestra el derecho real inscrito en Derechos Reales de un inmueble ubicado en el Barrio la Colorada con una superficie de 1.800 Mts2., sin embargo carece de identificación, lugar de ubicación y otros detalles para contar con elementos precisos sobre el terreno en disputa, refiere que de acuerdo a la demanda el lote tendría ubicación en la U.V. N° 172 mza. 48 A Lote N° 11 con una superficie de 313,77 Mts2., datos que no coinciden con los datos de la Oficina Registral, asimismo refiere que de acuerdo a la documentación de fs. 185 a 187 emitida por la Dirección de Regulación Urbana a través de la Secretaría Mayor de Planificación del Municipio de Santa Cruz de la Sierra señala que dichos terrenos se encuentran en calidad de rústicos y no cuentan con aprobación de urbanización y/o de reestructuración, pruebas que fueron valoradas correctamente, enfatiza la prueba pericial con relación a la prueba documental, ya que las declaraciones de los testigos y de confesión provocada no pueden contradecir lo señalado en las pruebas documentales conforme al art. 1328 del Código Civil. Asimismo afirma que la sentencia es congruente, clara, completa y fundamentada en cuanto a lo necesario en relación a o necesario sobre las pruebas aportadas por las partes, partiendo de aspectos descriptivos para llegar a un razonamiento intelectivo.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa una Sentencia sin valorar la prueba, vulneración a la norma procesal, refiriendo que la Sentencia no cumple con lo dispuesto en el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil obvia la mención descriptiva de las pruebas ofrecidas y aportadas en el proceso así como el valor que se otorga a cada una de ellas, refiere que en Sentencia se ha insertado dos elementos probatorios, asimismo refiere que la certificación emita por Secretaría Municipal que refiere ausencia de planimetría, la exigencia de expresar los elementos probatorios y las pruebas aportadas, refiere que es necesario conocer cual el valor probatorio de las declaraciones testificales, y respecto a la confesión provocada de ambos demandados la misma no es mencionada en la Sentencia ni se le asigna el valor probatorio; asimismo refiere sobre el contenido de la audiencia de conciliación, refiere que le predio avasallado generó dos procesos judiciales, cuyo antecedente no fue valorado por el Juez, cita los arts. 1 y 90 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una descripción probatoria como valoración de cada prueba, acusa haberse incumplido con los arts. 1, 190 y 192-2) del Código de Procedimiento Civil.
Acusa contradicciones entro lo actuado en el proceso y lo resuelto en la Sentencia, exponiendo que la confesión provocada y las declaraciones testificales demuestran que existe ocupación ilegal por los demandados, refiere que el terreno es una fracción la misma que no cuenta con planimetría aprobada y que la numeración de la manzana y número de lotes fue cambiante, la existencia de venta de posesión, los que fueron corroborados por las pruebas como la de testigos, a ello se suma la conciliación, refiere que la prueba de testigos de descargo no son vecinos del lugar; respecto a la ubicación de inmueble se prueba con las certificaciones de SAGUAPAC, CRE, el plano presentado por los demandados en la contestación a la demanda, los avisos de cobranza de servicios de agua y energía eléctrica, plano presentado por la demandada, que describen el cambio de numeración, señala que en la oficina de Derechos Reales no se puede efectuar la aclaración respecto a la numeración de manzana y división de los lotes mientras no se efectúe la aprobación de la planimetría del sector, refiere incongruencia y describe que se ha demostrado la propiedad de su mandante y no se ha declarado probada la demanda, refiere que la documentación presentada en este proceso es la misma presentada en otros proceso similar. Otro aspecto de incongruencia, refiere que, al momento de realizarse la audiencia de conciliación, si se hubiera aceptado la conciliación se hubiera pagado por un lote que no corresponde al demandante.
Acusa falta de pronunciamiento del recurso de apelación diferida, señalando que describe que en el recurso de apelación hubiera ratificado su apelación diferida, describe que el Ad quem se olvidó pronunciarse sobre la apelación de 17 de septiembre de 2013 formulada en contra del Auto de 3 de septiembre de 2013.
Acusa que el Auto de Vista no resuelve los extremos expresados como agravios en el recurso de apelación y extra petita valora la prueba no valorada por el Juez; refiere que no es la incorrecta valoración de la prueba, sino la inexistencia de la valoración de la prueba en la sentencia, aspecto que resulta ser una causal descrita en el art. 254.4) de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo acusa en el fondo falta de valoración de la prueba, citando los Autos Supremos Nº 479/2012 de 13 de diciembre y 70/2014 de 14 de marzo.
También describe como acusación en el fondo que incongruencia ente los actuado y lo resuelto, citando el Auto Supremo Nº 348/2015 de 21 de octubre.
Acusa en el fondo falta de pronunciamiento del recurso de apelación diferida, cita el contenido del Auto Supremo Nº 103 de 30 de abril relativo a que los recursos de apelación deben ser resueltos en forma conjunta.
Refiere recurso de casación en la forma, pronunciamiento de Autos de Vista extralimitados en los puntos de apelación, y citas el contenido del Auto Supremo Nº 1003/2015-L.
Por lo expuesto solicita se declare probados los puntos aseverados disponiendo la nulidad de obrados y revocar la ilegal sentencia correspondiendo declarar probada la demanda.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Requisitos de la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código civil describe lo siguiente: “(Acción reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”, la formula normativa describe al propietario de una cosa (inmueble); también corresponde citar el art. 1548 del Código Civil que señala las especificaciones que deben hacerse en la inscripción, en ella el inc. 5) describe que la naturaleza y situación de los bienes a los que se refiere el título, ella se refiere a la descripción normativa del art. 6 del Decreto Supremo N° 27957, consiguientemente la forma de acreditar el derecho de propiedad es con la descripción de la ubicación del predio y superficie, el mismo que no resulta ser suficiente,. Sino con la acreditación de un plano probado por autoridad administrativa municipal que regenta el lugar donde se encuentra ubicado el predio, pues al momento de efectuarse la transferencia se debió considerar el plano de la ubicación del mismo, como señala al ultima pate del párrafo primero del art. 6 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 de Inscripción de Derechos Reales, que resulta imprescindible para acreditar la ubicación de la propiedad pues con la misma se acredita la ubica{con precisa de la propiedad que resulta ser adquirida por el nuevo titular en forma total o en forma parcial, en cuyo último caso también sirve para delimitar qué superficie es la que ha sido objeto de transferencia. La descripción de la ubicación del predio resulta ser de suma importancia para acreditar la ubicación del mismo, y actualmente inclusive para mayor seguridad se efectúa una descripción de coordenadas sobre la ubicación del inmueble que es registrado en la oficina de catastro del Municipio correspondiente.
III.2. Principios que regentan las nulidades procesales.-
Los principios que rigen las nulidades procesales, rigen en afán de precautelar el derecho a la defensa y la indefensión, no se aplican para sanear pruritos formales, sobre estos principios ha sido desarrollados en distintos fallos emitidos por este Tribunal así podemos citar los Autos Supremos Nº 158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, Nº 411/2014 de 4 de agosto, Nº 84/2015 de 6 de febrero, entre otros en las que se expuso lo siguiente:
“Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
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