Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 597/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : Cochabamba 30/2018
Parte Acusadora : Vidal Mérida Andia
Parte Imputada : Fernando Barba Bello
Delito : Giro Defectuoso de Cheque
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril del 2018, cursante de fs. 236 a 241, Fernando Barba Bello, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2017, de fs. 230 a 233 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Vidal Mérida Andia representado legalmente por Dilmar Vargas Saavedra y Gustavo Simón Guamán Omonte contra Fernando Barba Bello, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 9/2010 de 5 de junio (fs. 148 a 153), la Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Fernando Barba Bello autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más cincuenta días multa a razón de Bs. 10.- por día, con costas y resarcimiento del daño en favor del acusador particular.
Contra la mencionada Sentencia, Irslam Lusi Gruich Veizaga en representación de Fernando Barba Bello formuló recurso de apelación restringida (fs. 188 a 194), que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de noviembre de 2017, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 16 de abril de 2018 (fs. 234), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y debida motivación, al advertir vicios de nulidad absolutos e insubsanables en inobservancia de la ley adjetiva que no habrían sido tomados en cuenta por el Tribunal de apelación refiriendo que, a efectos de la notificación con la primera resolución dictada respecto a las partes [art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], el querellante negó conocer su domicilio real, por lo que sin tomar en cuenta la prueba signada como D-4 referida a los datos de identificación de su domicilio, se le habría notificado con la querella y decreto de admisión de la misma a través de edictos, extremo que habría sido reclamado oportunamente mediante el incidente de nulidad el 23 de noviembre de 2009 y rechazado sin fundamento, validando la notificación con el argumento de la notificación habiendo cumplido con su finalidad conforme a la previsión del segundo párrafo del art. 166 inc. 2) del CPP.
Asegura que, se conculcó el art. 165 del CPP (notificación por edictos); toda vez, que el querellante al tener conocimiento de su domicilio, debió actuar conforme lo establecido en el art. 163 de CPP; es decir, debió notificársele de forma personal, y al no hacerlo efectuado, asegura que se le ocasionó una total indefensión, citando los arts. 180.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 16.I parte in fine, y 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo nulo este actuado en aplicación del art. 166 inc. 1) del CPP, considerándose además un defecto absoluto no convalidable según el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, señala además la Sentencia Constitucional Plurinacional 0089/2012 de 19 de abril.
Refiere la existencia de incongruencia omisiva y falta de motivación del Auto de Vista impugnado, al no haberse pronunciado sobre agravios planteados en cumplimiento al art. 408 de CPP, como la apelación contra la resolución que resolvió la excepción de incompetencia prevista en el art. 308 inc. 2) del CPP, al no cumplirse las reglas que determinaron la competencia del art. 49 del Adjetivo Penal; los actuados relativos a la excepción de falta de acción prevista en el art. 308 inc. 3) del CPP; el incidente de nulidad de notificación establecido en el art. 166 inc. 1) del CPP; los defectos absolutos de la Sentencia de conformidad al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, al haberse basado la misma en hechos inexistentes además de la valoración defectuosa de la prueba, en lo referido a los presupuesto y elementos para la fijación de la pena, según lo determinado por los arts. 37 al 40 del CP.
Afirma que, estos puntos de apelación a pesar de haber cumplido las formalidades contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP y haber sido admitidos, no fueron absueltos, afirmando que el Auto de Vista cuestionado hizo una relación de éstos en los considerandos: II con relación a la admisibilidad, III realizó una relación de los puntos apelados de manera incongruente; y, IV titulado fundamentos del fallo del Tribunal de alzada realizó una consideración general sobre el objeto y naturaleza del recurso de apelación restringida, para luego referir y transcribir de manera textual las Sentencias Constitucionales 1588/2011-R de 11 de octubre, 1693/2003-R de 24 de noviembre, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0871/2010-R de 10 de agosto y 99 de 24 de marzo de 2005, sin considerar los puntos apelados, evidenciando de esa manera la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa y debida motivación de las resoluciones, al sostener el Tribunal de apelación que no concurren ninguna de las circunstancias alegadas, así como tampoco defecto absoluto, al efecto el recurrente cita los arts. 180.I, 115.II de la CPE, 398 y 124 de CPP.
Sostiene que al existir vicios de nulidad absolutos no convalidables que vulneran derechos fundamentales, se eximiría al recurrente de realizar cita de precedentes contradictorios; sin embargo, el impetrante invoca los Autos Supremos “375-A de 23 de septiembre de 2006” y 15 de 26 de enero de 2007.
Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia –art. 370 inc. 1) del CPP-, señalando que el Tribunal de apelación no realizó fundamentación al respecto para concluir que no concurre el defecto invocado.
Asegura que, conforme a la subsunción del juzgador se demostró la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal, pronunciándose Sentencia condenatoria “…sin la consistencia y configuración de la culpabilidad en función a la valoración de la prueba, además de analizar el dolo y los presupuestos de fijación de la pena y las circunstancias atenuantes generales, de conformidad a lo establecido por los arts. 13, 14, 37, 38, 40 y 171 del CP…” (sic), vulnerando de esa manera el principio de legalidad.
Señala como otro defecto, el previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, asegurando que en el memorial de apelación restringida se expresó que la Juez de Sentencia no valoró la prueba de cargo menos la de descargo en aplicación a las reglas de la sana crítica; denuncia además la existencia de contradicción entre la parte dispositiva de la Sentencia y la parte considerativa contemplada en el art. 370 inc. 8) del CPP, asegurando que se habrían “utilizado otros elementos constitutivos que no corresponde a este tipo penal…” (sic), para declararlo autor del delito de Giro Defectuoso de Cheque, citando al efecto el Auto Supremo 339 de 5 de abril de 2007.
Finaliza invoca como precedente contradictorios los Autos Supremos 236 de 26 de abril de 2001, 083 de 21 de marzo de 2000, 339 de 5 de abril de 2007, 627 de 7 de noviembre de 2000, 375-A de 23 de septiembre de 2006, 015 de 26 de enero de 2007 y 006 de 7 de enero de 1999.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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