Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 597
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 306/2017-A
Demandante : Héctor Pérez Zurita
Demandado : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales
Materia : Tributaria
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 96, interpuesto por Héctor Pérez Zurita, contra el Auto de Vista N° 041/2016 de 28 de septiembre (fs. 82 a 85), pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de
Cochabamba; dentro del proceso Contencioso Tributario, que sigue Héctor Pérez Zurita contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta al mencionado recurso de fs. 99 a 105; el Auto de 27 de junio de 2017 cursante a fs. 100 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; el Auto Supremo Nº 306-A, por el que se admitió el recurso (fs. 116 y vta.), los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 11/2014 de 2 de mayo (fs. 45 a 50), por la que declaró improbada la demanda incoada por Héctor Pérez Zurita, titular de “Joyerías Venecia”, en consecuencia se declara firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria Nº 18-0243-12 de 31 de julio de 2012, que sancionó al contribuyente Héctor Pérez Zurita con la clausura por el tiempo de 6 (seis) días corridos del establecimiento ubicado actualmente en la calle 25 de mayo Nº 151, edificio San francisco, Piso: Pb Zona/Barrio: Central; debiendo darse estricto cumplimiento.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por Héctor Pérez Zurita (fs. 55 a 58), la respuesta al mencionado recurso (fs. 60 a 66 vta.), mereciendo el Auto de Vista N° 041/2016 de 28 de septiembre (fs. 82 a 85), por el cual la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.3. Auto Supremo
El Auto de Vista citado, ameritó que Héctor Pérez Zurita interponga el recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 93 a 96 de obrados, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 306-A de 21 de julio de 2017 (fs. 116 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
II.1. Argumentos del recurso de casación:
1) Denuncia falta de verificación del hecho que originó la denuncia e indica que el certificado de calidad N° 01205 como prueba de la supuesta inexistencia de emisión de factura no demuestra que se haya efectuado la transacción o compraventa porque ni el denunciante, ni tampoco la Administración Tributaria exhibieron el anillo centillo con esmeralda Rubí, safíro con diamantes 1,50 ptos. c/u. Del mismo modo, asevera insistentemente que la transacción no se ha realizado en su joyería y que correspondía al denunciante como a la Administración Tributaria investigar la comisión del ilícito, conforme sus amplias facultades.
2) Solicita que el Tribunal de casación cuestione si existe el anillo para establecer si se aplica el art. 4.a) de la Ley N° 843 porque no existió el deber formal de emitir factura y de acuerdo al aforismo “in dubio pro reo” (en la duda a favor del reo) y el principio de inocencia establecida en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se le debe favorecer al contribuyente, toda vez que existe duda en la existencia de la compraventa y por ende sobre el deber de facturar.
3) Manifiesta que en el Formulario de Denuncia-FORM 9000 el lugar del ilícito no es su domicilio fiscal, sino corresponde a otro, ubicado en calle 25 de mayo N° 236, entre Bolívar y Sucre y la sanción de 6 días fue en el domicilio fiscal en calle 25 de mayo Nº 151, edificio San Francisco, Piso; PB Zona/Barrio: Central, demostrando que para el Tribunal Departamental resulta irrelevante su domicilio fiscal, por lo que se demuestra que no se ha investigado la realidad material para establecer si se realizó o no en su domicilio; en consecuencia, la Resolución Sancionatoria N° 18-00243-12 de 31 de julio de 2012 es anulable conforme establecen los arts. 36.II de la Ley N° 2341-Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113, con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-04121-12, inclusive, a fin que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución, cumpliendo los requisitos del DS N° 27310, Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07 y el art. 28 de la LPA.
4) Finaliza señalando que, el plazo probatorio fue inconstitucional porque sustenta que el plazo probatorio de diez días para proceder con el descargo es reducido; consecuentemente, constituye un caso de desigualdad irracional entre los contribuyentes sometidos a “sumario de oficio”, frente a aquellos que se encuentran procesados con “sumario denuncia”, circunstancia que lesiona la garantía del debido proceso en su componente esencial del derecho a la defensa, por cuanto no asegura el acceso efectivo a los plazos probatorios que prevé la ley en igualdad de condiciones.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo disponiendo la revocatoria total del Auto de Vista N° 041/2016 de 28 de septiembre, de la Sentencia N° 11/2014 de 2 de mayo y declaren probada la demanda en todas sus partes y disponer la nulidad de todo lo obrado, incluso de la Resolución Sancionatoria N° 25-04121-12 de 31 de julio, hasta que el SIN mediante nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional, identifique al contribuyente, pruebe la existencia del ilícito tributario y sancione con la clausura del establecimiento respectivo.
II.2. Contestación al recurso:
El mencionado recurso de casación, generó que la parte demandada responda al mismo señalando:
1) Previa descripción de los arts. 47 de la LPA, 76 y 81 del Código Tributario boliviano (CTb); señala que, Héctor Pérez Zurita desde el inicio del procedimiento sancionador (denuncia particular) y posteriormente una vez notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-01121-12, tuvo la oportunidad de presentar prueba que desvirtué la denuncia de René Arteaga Pabón, quien afirmó haber efectuado la compra de un anillo centillo con esmeralda Rubí, safíro con diamantes de 1.50ptos c/u; sin embargo; no lo hizo en la etapa administrativa, ni en la judicial.
2) Señala también que, junto a la denuncia que cursa a fs. 3 de antecedentes administrativos, cursa como prueba fehaciente el “Certificado a la Calidad N° 1205 en original, emitido por la Joyería Venecia”, donde se advierten los siguientes datos: domicilio central en la calle 25 de mayo N° S-0151 y domicilio de la sucursal 1 la calle 25 de mayo N° 0236 entre Bolívar y Sucre, consignando dos números de teléfono de propiedad del contribuyente, evidenciándose que se trata de una operación de compra de un anillo por un valor de Bs.2.700.- que fue efectuado el 22 de octubre de 2011; además de consignar el sello del establecimiento, está firmada por el gerente propietario Héctor Pérez Zurita; por lo que, el “Certificado a la Calidad” original, se constituye como prueba fehaciente de los hechos ocurridos; es decir, que se realizó la transacción de compra venta de un anillo y no se emitió la factura correspondiente, y solo se entregó el certificado como garantía de calidad que todo establecimiento dedicado a la actividad de fabricación de joyas y artículos conexos entrega a los clientes al momento que se hace efectiva la transacción comercial.
Continúa indicando que el presente certificado se encuentra en calidad de original y que claramente identifican la transacción, consigna la firma del propietario o contribuyente de la joyería Venencia, firma y rubrica que coinciden con el estampado en la diligencia de notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y el requerimiento de 10 de marzo de 2012, de fs. 17 vta., y fs. 5; respectivamente, de antecedentes administrativos, por lo que, sus argumentos se encuentran sin sustento legal; máxime si es obligación del recurrente desvirtuar lo aseverado por la Administración Tributaria conforme el art. 76 del CTb.
3) Respecto al domicilio donde se verificó la contravención tributaria, previa transcripción de los arts. 37 y 38 del CTb; señala que, el denunciante René Ortega Pabón, en fecha 22 de octubre de 2011 compró un anillo por un valor de Bs.2.700.-, transacción comercial, por la cual el contribuyente no emitió la factura respectiva, lo que ocasionó que en fecha 19 de enero de 2012, el comprador formule denuncia contra el contribuyente Héctor Pérez Zurita, señalando como lugar de la contravención la calle 25 de mayo N° S-0236 entre Bolívar y Sucre, por lo que la Administración Tributaria en cumplimiento de sus facultades, procedió con la verificación de la denuncia y del hecho material y ante dicho proceso de verificación, se comprobó fehacientemente que el contribuyente cometió una contravención, sancionándose con la clausura de su establecimiento según las disposiciones tributarias citadas y ante la omisión de nota fiscal o factura que acredite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, como sujeto pasivo dentro del régimen general.
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