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TSJReiteradora

AS/0597/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / No procede

El recurrente denuncia interpretación errónea del art. 1492.I del Código Civil, por cuanto la norma señalada no refiere a una obligación pecuniaria como interpreta erróneamente el Auto de Vista impugnado, tampoco se desnaturaliza la norma por el ejercicio de un derecho real como se interpreta erróne...

Proceso
Firma de minutas de adjudicación de locales comerciales.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 597/2019

Fecha: 24 de junio de 2019

Expediente: SC – 20 – 19 – A

Partes: Ponciano Zamora Cano c/ Asociación de Comerciantes Minoristas del

Exterior de la Feria de Barrio Lindo “6 de Diciembre”.

Proceso: Firma de minutas de adjudicación de locales comerciales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 416 a 421, interpuesto por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Exterior de la Feria de Barrio Lindo “6 de Diciembre” representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos contra el Auto de Vista Nº 534/2018 de 6 de diciembre, cursante de fs. 408 a 409 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de firma de minutas de adjudicación de locales comerciales, seguido por Ponciano Zamora Cano contra la Asociación recurrente, el Auto de Concesión de 7 de febrero de 2019, cursante a fs. 451, Auto Supremo de Admisión Nº 174/2019 - RA de fs. 460 a 462; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Ponciano Zamora Cano inició demanda de firma de minutas de adjudicación de locales comerciales, mediante memorial cursante de fs. 207 a 212 vta., acción dirigida contra la Asociación de Comerciantes Minoristas del Exterior de la Feria de Barrio Lindo “6 de Diciembre” representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos y los presuntos herederos de Rosa Cano Vda. de Zamora, arguyendo que de acuerdo al sorteo de puestos llevado a cabo el 13 de abril de 1999, por la Asociación “6 de Diciembre”, le correspondió los locales comerciales Nros. 1 y 37, el local comercial N° 197, pasillo Leo, adquirido también por el actor con pagos realizados a nombre de Silvia Zamora Cuiza y el local comercial N° 231 pasillo Leo, adquirido por la madre del demandante Rosa Cano Vda. de Zamora, acreditando plenamente su calidad de adjudicatario y consiguiente poseedor a título de propietario de los locales comerciales mencionados a fin de que la Asociación gremial cumpla con la obligación de firmar las minutas.

Citada la Asociación de Comerciantes Minoristas del Exterior de la Feria de Barrio Lindo “6 de Diciembre”, se apersonó a través de su representante Eduardo Villalpando Tirado planteando excepciones de impersonería, cosa juzgada, prescripción y caducidad, asimismo, contestó a la demanda negando toda acción y derecho mediante escrito cursante de fs. 262 a 265. Por otro lado, fueron citados por edictos los presuntos herederos de Rosa Cano Vda. de Zamora de fs. 283 a 284, como resultado se apersonaron Modesta Martha Zamora Cano y Nicolás Zamora Cano quienes contestaron a la demanda allanándose a la misma y dando por bien hecho lo actuado por su hermano, indicando que ser legítimos propietarios de local comercial N° 231 en su condición de herederos.

2. La Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Auto el 6 de junio de 2018, cursante de fs. 329 a 331, declarando PROBADA EN PARTE las excepciones presentadas por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Exterior de la Feria de Barrio Lindo “6 de Diciembre”, IMPROBADAS las excepciones de impersonería en el demandante y de cosa juzgada; y PROBADA la excepción de prescripción y caducidad de fs. 262 a 265. En consecuencia, al haberse declarado probada la excepción de prescripción, se declaró IMPROBADA la demanda principal sobre solicitud de firma de minutas de adjudicación de locales comerciales. Disponiéndose que en ejecución de sentencia se levanten todas las medidas cautelares dispuestas con imposición de costas.

3. Resolución de primera instancia que fue apelada por el actor Ponciano Zamora Cano y también por Nicolás Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano, mereciendo el Auto de Vista N° 534/2018 de 6 de diciembre cursante de fs. 408 a 409 vta., que REVOCÓ parcialmente el Auto Definitivo de 6 de junio de 2018, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la excepción de prescripción y caducidad, debiendo proseguirse el procedimiento hasta sentencia. Sin costas ni costos.

El Tribunal Ad quem arguyó en el presente caso que la demanda no tuvo como pretensión la exigencia de un derecho patrimonial contra la demandada –obligación económica- por cuanto Ponciano Zamora Cano y los herederos Rosa Cano Zamora, no fueron acreedores de una obligación estrictamente patrimonial pecuniaria, sino respecto de estos existe el ejercicio de un derecho real con la posesión de más de 20 años en los locales comerciales que deviene de la gestión de 1993, al haber sido ministrada posesión por la Asociación de Comerciantes Minoristas “6 de Diciembre” Exterior, que al constituirse en derecho han demandado el otorgamiento de las minutas, en este entendido, se ha establecido que su reclamo está dentro de los alcances del art. 1505 del Código Civil, por cuanto la posesión ejercida del actor y sus hermanos sobre los locales comerciales objeto de litis, constituye un reconocimiento del derecho, de donde se concluyó que no resultan procedentes las excepciones de prescripción y caducidad. Por otro lado, el ejercicio de derechos del actor extendió en su calidad de heredero de Rosa Cano Vda. de Zamora respecto al local comercial Nº 231 ubicado en el Pasillo Leo y salvando los derechos de los coherederos Modesta Martha Zamora Cano, Flora Zamora Cano y Nicolás Zamora Cano, ejerciendo la posesión de los locales comerciales mencionados, que imposibilita la prescripción extintiva en conformidad de los arts. 87.I y 92 del Código Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

De los agravios expuestos por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Exterior de la Feria Barrio Lindo “6 de Diciembre”, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

En la forma.

1. Acusaron que el Auto Definitivo de fs. 329 a 331, data del 6 de junio de 2018 y el demandante Ponciano Zamora Cano mediante memorial de fs. 364 a 369 interpuso recurso de apelación contra el Auto de 6 de mayo de 2018 y de 5 de mayo de 2018; de la misma manera los apelantes Nicolás Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano de fs. 382 a 387 vta., plantearon recurso de apelación contra el Auto de 5 de mayo de 2018, que después intentaron subsanar su error, resulta ilegal y extemporáneo porque ha sido vulnerado el plazo fatal e improrrogable previsto en el art. 261.I del Código Procesal Civil, además de los arts. 256, 257 y 263 del mismo adjetivo civil, al haber sido infringidas las formas esenciales del proceso en la concesión de los dos recursos de apelación, por lo que solicitaron anular obrados hasta la admisión de los recursos de fs. 395, declarando ejecutoriado el Auto Definitivo de 6 de junio de 2018.

En el fondo.

1. Denunciaron la interpretación errónea del art. 1492.I del Código Civil, por cuanto la norma señalada no refiere a una obligación pecuniaria como interpreta erróneamente el Auto de Vista impugnado, tampoco se desnaturaliza la norma por el ejercicio de un derecho real como se interpreta erróneamente. En el caso de autos, los demandantes desde que adquirieron los locales comerciales en su calidad de asociados hasta el día de la citación con la demanda del caso no reclamaron la extensión y firma de minutas. Además, no podían hacerlo toda vez que mediante resolución de Asamblea, fueron expulsados conforme Acta de fs. 204 a 206 vta., determinando no extenderles ninguna minuta. Por su parte los demandantes no impugnaron dicha resolución ni mediante recursos administrativos ni por acciones judiciales.

2. Manifestaron que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 1505 del Código Civil, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente. En el caso de autos, no existió el reconocimiento del derecho que pretenden los demandantes ni expresó ni tácitamente, por el contrario, persistió el desconocimiento de los derechos de los demandantes mediante Acta de Asamblea de fs. 204 a 206, donde se los expulsó con pérdida de sus derechos y aportes, sin que hayan impugnado, no siendo esta demanda la vía porque tampoco han demandado la nulidad o revisión de las determinaciones de la Asamblea.

3. Alegaron la vulneración de los arts. 87.I y 92 del Código Civil, respecto a la posesión como derecho real y derecho de sucesión, ya que en el caso de autos fueron interpretados erróneamente y aplicados indebidamente, por cuanto estando en discusión que los demandantes cuentan con el derecho a demandar por la vía ordinaria la extensión de las minutas de transferencia de los locales comerciales que les fueron adjudicadas. Derecho que se perdió al ser expulsados por la Asamblea Extraordinaria no habiendo planteado ninguna impugnación.

4. Arguyeron que el Tribunal Ad quem ha violado el art. 145 del Código Procesal Civil al no considerar ni tomar en cuenta la prueba documental contenida en fs. 204 a 206, consistente en el Acta de Asamblea Extraordinaria de 7 de marzo de 2016, en el cual se decidió la expulsión de los demandantes con pérdida de sus aportes y la no extensión de las minutas de transferencia. De haber valorado la prueba extrañada por su contenido, otra forma de resolución tendría el Auto de Vista impugnado negando el derecho reclamado por los actores, por el hecho de demandar la extensión y firma de minutas de transferencia.

Petitorio.

Solicitaron anular obrados hasta el Auto de admisión de los recursos de apelación de fs. 395 y declarando ejecutoriado el Auto definitivo de 6 de junio de 2018 de fs. 329 a 331, o en su defecto casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo mantener firme y subsistente el Auto definitivo con las responsabilidades de ley.

Contestación al recurso de casación de Ponciano Zamora Cano.

Señaló que el reclamo de la entidad recurrente se enfocó en cuestionar un error de fecha y mes de la resolución apelada, el cual no resultó esencial para la garantía del debido proceso de la Asociación demandada, con base en ese error reclamó en casación de forma tardía y sin transcendencia.

Indicó también que no se hicieron abandono de las casetas desde su adquisición por lo que no se ha cumplido con los requisitos de la prescripción de 5 años. Por otro lado, mencionó que mediante Auto Supremo N° 224/2012 de 17 de agosto, se constata que su familia no cometió los delitos de estafa y estelionato por la venta de las casetas. Asimismo, manifestó que cuenta con el arrendamiento de la caseta N° 37, del pasillo Leo y las cartas que demuestran la inexistencia de la prescripción a exigir la regulación de su derecho.

Además, hizo mención a la demanda de desalojo y existiendo prueba que demuestra la interrupción de la prescripción no se completa los cinco años que la norma exige conforme señalan los arts. 1505 y 1507 del Código Civil.

Con relación a la aplicación indebida de los arts. 87.I y 92 del Código Civil, llegando a ser un simple reclamo y sobre el art. 145 del Código Procesal Civil, la valoración de la prueba de fs. 204 a 206, fue integral y no aislada. Citó el Auto Supremo N° 930/2017 de 29 de agosto, y solicitó declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la legitimación ad causam.

Sobre esta temática, el autor Lino E. Palacio, en su obra "DERECHO PROCESAL CIVIL" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406, al analizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión, señala: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación (…) Cabe, pues, definir a la legitimación, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (...), por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".

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IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE ESCRITURACIÓN DE LOCALES COMERCIALES POR CONTINUA POSESIÓN La obligación de escrituración de las minutas de locales comerciales no prescribe debido a que el interesado ejerce la posesión continua de los mismos, que importa un reconocimiento tácito y permanente de respetar el derecho del adquirente por el obligado, conforme al art. 1505 del Código Civil.

Datos del proceso

Demandante
Ponciano Zamora Cano
Demandado
Asociación de Comerciantes Minoristas del
Proceso
Firma de minutas de adjudicación de locales comerciales.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 1505 del Código Civil en la cual señala: (INTERRUPCIÓN POR RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO).- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.

Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2019AS/0597/2019Fuente oficial