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AS/0597/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia lo siguiente: i) Defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa o ser asistido por un abogado de confianza, con el argumento de que el imputado no fue consultado sobre su conformidad con el defensor que le fue asignado, situación que en su criterio generó un desenla...

Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 597/2019-RRC

Sucre, 13 de agosto de 2019

Expediente : Cochabamba 73/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Héctor Cleome Aguilar Maldonado

Delito : Feminicidio en grado de Tentativa

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 309 a 319 vta., Héctor Cleome Aguilar Maldonado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, de fs. 274 a 278, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Fuentes Alcocer contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 1) con relación al art. 8 del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia de 13 de octubre de 2015 (fs. 130 vta. a 132 vta.), el Juez Primero de Instrucción Penal Cautelar de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante procedimiento abreviado, declaró a Héctor Cleome Aguilar Maldonado, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) con relación al art. 8 del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios emergentes de la comisión del ilícito.

Contra la referida Sentencia, el imputado Héctor Cleome Aguilar Maldonado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 170), complementado por memorial (fs. 197 a 201), resuelto por Auto de Vista de 11 de agosto de 2017 (fs. 209 a 211), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 335/2018-RRC (fs. 254 a 259); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 6 de noviembre de 2018 (fs. 303), motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 033/2019-RA de 15 de noviembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente relata aspectos y hechos específicos que en su consideración habrían revestido la aplicación del procedimiento abreviado, narrando cuestiones sobre la convivencia marital con la víctima, así como detalles –que en su perspectiva- se produjeron momentos previos a la realización de la audiencia de consideración de esa salida alternativa, enfatizando la asignación de un abogado defensor que no gozaba de su confianza y aseverar que “en la audiencia que fue programada….aplicación de medidas cautelares que la final se convirtió en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado” (sic), el recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:

Bajo el rótulo de “defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa o ser asistido por un abogado de confianza” (sic), expresa que en momento alguno fue consultado sobre su conformidad con el defensor que le fue impuesto, tramo que incluiría su detención en celdas policiales, su declaración informativa, la firma del documento de aceptación de procedimiento abreviado y la realización de audiencia de consideración de esta salida alternativa. Alega que esos “hechos y antecedentes…de manera evidente demuestra la forma ilegal y peculiar que se tramitó el proceso como si [su] persona estaría ansios [a] de ser condenado para pedir incluso favores tal como consta en el acuerdo de fecha 13 de octubre de 2015” (sic), considerando que el derecho vulnerado, generador de un defecto absoluto, es el de contar con un abogado de confianza o particular que demuestre una defensa activa, invocando al efecto los arts. 8 núm. 2) incs. d) y e) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 9 del CPP. Que la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha esclarecido que “se debe garantizar que el procesado elija a un defensor de su confianza, y cuando este no lo haga el Estado proporcionará uno, siempre y cuando que el inculpado consultado que sea acepte al mismo” (sic). Asimismo considera que la vulneración a ese derecho genera un defecto absoluto, pues: i) Desde el momento de su detención policial no fue informado sobre el derecho de ser asistido por un abogado de su elección, lo cual se amplifica en el hecho de que “no es lógico ni racional establecer que durante la noche…estando aprehendido y con familiares arrestados pudo conseguir un abogado de confianza” (sic); ii) El memorial de solicitud de procedimiento abreviado de 13 de septiembre de 2015, fue presentado después del acuerdo de sometimiento a procedimiento abreviado, resultando extraño –expresa- “se presenta imputación y luego…de repente decide someterse a procedimiento abreviado [y] demuestra que el defensor de oficio en momento alguno asumió una defensa activa”; y, iii) Cursa el memorial de apelación presentado por otro abogado al que asistió los actos previos a la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, por lo tanto se “demuestra…me impusieron un defensor de oficio, aspectos que no fueron revisados por el Tribunal de Alzada” (sic), precisando que el resultado dañoso consecuencia de la vulneración de su derecho a la defensa se produjo en el hecho de habérsele “condenado en menos de 24 de horas a una pena de 20 años de presidio, sin tener la oportunidad de comprobar o corroborar los hechos” (sic).

Considera que su derecho al debido proceso fue vulnerado, porque no se le concedió el tiempo ni los medios suficientes para ejercer su defensa, relatando que entre el momento de su citación y la toma de su declaración informativa transcurrieron 45 minutos; y, horas más adelante entre las 16:40 y las 17:10, fue presentada la imputación formal y señalada la audiencia de consideración de medidas cautelares, acto en el que “directamente [se] lo condena a 20 años de cárcel” (sic). Agrega que “no existió posibilidad de presentar pruebas de descargo debido al tiempo de menos de 24 horas en el que [fue] juzgado y sentenciado” (sic), alegando también que el derecho que reclama como conculcado, se encuentra contenido en el art. 115.II de la CPE y especialmente en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A continuación, reproduce fragmentos jurisprudenciales emitidos por la CIDH en los casos Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, asegurando que por imperio de los arts. 256 y 410 de la CPE, esa jurisprudencia es vinculante al caso de autos.

Denuncia la presencia de defecto absoluto por vulneración del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado no cumple con los requisitos exigidos por el Auto Supremo 810/2015-RRC-L de 6 noviembre, en tal sentido el Tribunal de alzada incumple las exigencias de fundamentación habida cuenta que su decisión no es respaldada en ninguna norma aplicable para establecer que su persona contó con todos los mecanismos de defensa de acuerdo a Ley; por lo que, tal instancia debió analizar el “art. 115-II y 180 de la CPP, art. 9 del CPP y art. 8 núm. 2 incs. c), d) y e) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos” (sic), precisando que el argumento sostenido por el Tribunal de apelación no cumple con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio, siendo incompleta, ilegítima e ilógica, reiterando en lo demás la narración sobre los hechos presuntamente ocurridos en sede policial y que fueron sintetizados en los numerales que anteceden.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare admisible su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 033/2019-RA de 1 de febrero, de fs. 328 a 331 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Inicio de investigaciones y Requerimiento conclusivo.

El Ministerio Público por requerimiento de 13 de octubre de 2015, imputó formalmente a Héctor Cleome Aguilar Maldonado por la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto en el art. 252 bis inc. 1) en relación al art. 8 del CP; y, a Pedro Orlando Aguilar Maldonado (hermano del recurrente) la comisión del delito de Encubrimiento previsto en la sanción del art. 171 del CP. En ambos casos y en ese mismo acto se dio comunicación al Juez cautelar sobre el inicio de investigaciones, se puso en su consideración la situación procesal de los imputados -quienes a ese momento se encontraban aprehendidos- y se solicitó la aplicación de medidas cautelares, para el caso del último y en el caso del primero el Ministerio Público señaló que “se demuestra la existencia de los extremos establecidos en los arts. 233 num. 1), 2), art. 234 Num. 1), 2), 4) y 10) y art. 235 Nums. 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, en consecuencia, la fundamentación será realizada en forma oral en la audiencia correspondiente” (sic).

II.2. Audiencia de consideración de procedimiento abreviado.

El 13 de octubre de 2015, a horas 17:10, se llevó a cabo audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado respecto al cómputo en contra de Héctor Cleome Aguilar Maldonado, acto en el que estuvo presente el imputado asistido de su abogado defensor, el querellante (quien es padre de la víctima), el Ministerio Público fundamentó que se había llegado a un acuerdo con el imputado para someterse de manera voluntaria a procedimiento abreviado habiendo admitido su comisión del hecho y su participación en el mismo. El Ministerio Público, conforme los antecedentes cursantes a esa fecha, solicitó la aplicación de la pena de 20 años de presidio por la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa.

II.3 De la Sentencia.

Por Sentencia de 13 de octubre de 2015, el Juez Primero de Instrucción Penal Cautelar de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado, declaró a Héctor Cleome Aguilar Maldonado, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) con relación al art. 8 del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios emergentes de la comisión del ilícito, conforme al siguiente detalle:

La relación de hechos, sobre la comisión del hecho y la participación del imputado, fue fundamentada tomando en cuenta las alegaciones depuestas por el querellante, la entrevista de Tatiana Fuentes Silvestre y la hija de la víctima y recurrente CAF (de las que se extractaron que las agresiones hayan sido constantes y las formas en las que el imputado se hubiera dado a la fuga luego de ocurridos los hechos); el acta de intervención policial directa; el certificado médico forense de la víctima que diagnosticó “trauma toráxico penetrante por arma blanca neumotórax y trauma abdominal, otorgando 45 días de incapacidad médico legal” (sic).

La autoridad jurisdiccional en la audiencia concedió la palabra al imputado para saber si éste “conoce o entiende lo que es el procedimiento abreviado y su diferencia con el juicio oral” (sic) a lo que respondió “si señor juez, mi abogado me ha explicado” (sic), luego, a la pregunta de “si pese a tener dicho conocimiento renuncia al juicio oral aceptando someterse al procedimiento abreviado” (sic) el imputado respondió “si, yo renuncio al juicio oral y acepto someterme al procedimiento abreviado por favor” (sic).

Acto seguido, se pronunció Auto de admisión de la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, bajo el argumento de tenerse por cumplidos los requisitos previstos en el art. 373 del CPP; para después, ser pronunciada la Sentencia de 13 de octubre de 2015, en la que previa enunciación del hecho imputado por el Ministerio Público y la reseña de los elementos de convicción colectados a ese momento, se condenó a Héctor Clemome Aguilar Maldonado a la pena de 20 años de presidio, por la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa [art. 252 bis . 1) en relación al art. 8 del CP].

En la misma audiencia ante la renuncia de uso de recurso de apelación restringida por parte del abogado de la defensa, la parte querellante y el representante del Ministerio Público, mediante Auto motivado se declaró la ejecutoria de la Sentencia.

II.4. De la apelación restringida del imputado.

Por memorial de 24 de noviembre de 2015, de fs. 168 a 170, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios:

Alega vulneración al debido proceso, puesto que se agravian derechos y garantías constitucionales, “arrestaron a mi hermana GUADALUPE AGUILAR MALDONADO y condicionaron su libertad contra entrega de mi persona a las autoridades policiales; a cuya consecuencia sus familiares condujeron hasta las dependencias de la Policía de Sacaba, donde fue aprehendido con la orden emanada del Fiscal de Materia. Una vez que se entregó a las autoridades, le presentaron un abogado para que lo defienda, no tuvo la oportunidad de acceder a un abogado de su elección o confianza, posteriormente fue conducido ante el Fiscal, donde solo guardó silencio, posteriormente le hicieron firmar un documento cuyo contenido desconocía, pero el abogado que le asistía le dijo que firmara y así lo hice; una vez conducido ante el Juez Cautelar se llevó adelante mi audiencia donde me instruyó mi abogado que aceptara todo con un sí, desconociendo los alcances de un procedimiento abreviado y sus consecuencias” (sic).

“VULNERACIÓN DEL DERECHO DEL INCULPADO A QUE SE LE CONCEDA EL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA LA PREPARACIÓN DE SU DEFENSA” (sic), conforme al art. 8 núm. 2 inc. c) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el presente caso se vulnera el derecho a la defensa “porque no se me ha concedido” un tiempo razonable a efectos de preparar “mi” defensa y presentar las pruebas de descargo aplicando el procedimiento inmediato inserto en el art. 393 bis. del CPP, para “sentenciarme” a la pena de 20 años, dicho precepto legal contraviene el derecho a la defensa conforme a los arts. 115 de la CPE y 8 núm. 2 inc. c) de la CADH, teniendo en cuenta que el 12 de octubre de 2015 ocurrieron los hechos y al día siguiente el 13 del mismo mes y año, “ya me sentenciaron a la pena de 20 años de presidio” (sic), teniendo presente que “no existió posibilidad de presentar pruebas de descargo debido al tiempo de 24 horas en el que fui juzgado y sentenciado…” (sic).

“ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. (art. 370 inc. 1 del Cdgo. De Pdto. Pen.)” (sic), En la Sentencia condenatoria se aplicó el art. 252 bis. del CP, cuando lo que correspondía era aplicar el art. 272 bis. del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, por los días de impedimento que constan en el certificado médico forense pues dicho certificado médico emitido por el Dr. Dorian S. Chávez Avasto, cercioró un impedimento de 45 días, por lo que correspondía la aplicación del art. 272 bis del CP, más no por el que se emitió condena.

II.5. Del Auto de Vista de 11 de agosto de 2017 (fs. 209 a 211).

En conocimiento de recurso que antecede la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, que declaró inadmisible y rechazó el referido la apelación planteada, bajo los siguientes argumentos:

Previa reseña de los arts. 373 y 374 del CPP, se concluye que el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado.

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INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso, fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Héctor Cleome Aguilar Maldonado
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a la temática estableciendo: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión.

Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2019AS/0597/2019-RRCFuente oficial