Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 597
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: 491/2018
Demandante: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Demandado: Leopoldo Fernández Ferreira y otros
Proceso: Coactivo Fiscal
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por Ovando S.A. representado por Patricia Vanessa Corina Burillo de Ugarte de fs. 767 a 776 vta. y por Leopoldo Fernández Ferreira de fs. 815 a 821 contra el Auto de Vista de 16 de julio de 2018, cursante de fs. 699 a 704, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Jorge Felipez Yavi, Miguel Ángel Vaca Guzmán y Juan Iván Roca Flores por mandato de Luis Adolfo Flores Roberts contra los ex-servidores públicos Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Ribera Meireles, Oscar Añez Avaroma, en forma solidaria la empresa Ovando S.A., representado por Diego Ascarrunz Pacheco; la respuesta al recurso de casación de fs. 824 a 827; el Auto de 27 de noviembre de 2018, que concedió los recursos (fs. 839); el Auto Supremo de 22 de julio de 2019, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 844 a 844 vta.); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda coactiva fiscal por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, y tramitado el proceso, la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 04/2015 de 6 de febrero, de fs. 535 a 541, declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 245 a 246; dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 66/2014 por Bs2.821.521.- (dos millones ochocientos veintiún mil quinientos veintiún 00/100 bolivianos) equivalentes a $us350.065.- (trecientos cincuenta mil sesenta y cinco 00/100 dólares americanos), girada en contra de Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Ribera Meireles, Oscar Añez Avaroma y la empresa Ovando S.A. (en forma solidaria representada por Diego Ascarrunz Pacheco); probada la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda; e improbada la excepción de pago.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando interpuso recurso de apelación, que cursa de fs. 544 a 546 vta.; que fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 559 a 562, determinando revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda manteniendo vigente la Nota de Cargo Nº 66/2014, y conservando firme el punto sobre la excepción de pago.
Notificados con esta determinación interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, primero la empresa Ovando S.A. de fs. 581 a 590, y posteriormente Leopoldo Fernández Ferreira de fs. 593 a 599 vta.; remitido el expediente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 386 de 27 de octubre de 2015, anulando obrados, hasta la concesión efectuada por el Tribunal Ad quem, que omitió conceder ambos recursos interpuestos.
Subsanado el error procesal en el que incurrió el Tribunal de apelación, mediante decreto de 27 de enero de 2016, a fs. 632, concediendo ambos recursos interpuestos, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncio el Auto Supremo Nº 134 de 6 de mayo de 2016, de fs. 640 a 642, anulando el Auto de Vista de 20 de abril de 2015, por carecer de fundamento jurídico que haga razonable la decisión del porque se revocó la Sentencia y se declaró probada la demanda.
En cumplimento de esta decisión y conforme a la apelación efectuada, la Sala Única del Tribunal Departamental de Pando, pronunció el Auto de Vista de 10 de octubre de 2016, de fs. 648 a 651, confirmando la Sentencia de primera instancia; Resolución que fue recurrida de casación por memorial cursante a fs. 656 a 661 vta.; remitido el expediente la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 160 de 12 de abril de 2018, anulando obrados, hasta el Auto de Vista de 10 de octubre de 2016, para que se emita nueva resolución resolviendo los agravios contenidos en la apelación respetando los principio de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación.
Cumpliendo lo dispuesto en el Auto Supremo N° 160 de 12 de abril de 2018, la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista de 16 de julio de 2018 que revoca parcialmente la Sentencia apelada, declara probada la demanda coactiva fiscal por la suma de $us.350.065 (trecientos cincuenta mil sesenta y cinco dólares americanos).
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del indicado Auto de Vista, la empresa Ovando S.A. y Leopoldo Fernández Ferreira, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 767 a 776 y de fs. 815 a 821, señalando lo siguiente:
Recurso de casación Ovando S.A.
1. Manifiesta que los informes preliminares de la Contraloría General del Estado (CGE), con anterioridad a la interposición de la demanda coactiva por parte de la Gobernación de Pando anulan unilateralmente el contrato modificatorio N° 23/2006 de 20 de septiembre de 2006, al establecer que carece de toda validez, aunque omiten utilizar la palabra anulación, revocación o nulidad en la proactiva lo que hacen es eliminar del mundo jurídico el contrato.
La CGE ignora la eficacia de los actos jurídicos contenidos en el art. 519 del Código Civil (CC); asimismo omitirían considerar que conforme al art. 546 del CC la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciados judicialmente, considerando los efectos establecidos en el art. 547 del CC., es decir que si la CGE se considera un Juez para anular un contrato debería establecer cuan es el efecto de la nulidad, lo que sería imposible determinar porque carece de jurisdicción y competencia para anular un contrato.
Debería considerarse los arts. 32 y 35-II de la ley N° 2341, ya que no habría ninguna demanda de nulidad del contrato modificatorio N° 23/2006 y por el contrario la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en el numeral 2 del Auto Complementario de fs. 708 refiere que el acto nunca ha sido anulado.
2. Señala que, revisados los documentos del expediente, se establece que en ningún momento el presente proceso versa sobre una pérdida de activos o bienes del Estado, siendo este uno de los elementos de la ilegalidad del presente caso.
Asimismo, se evidencia de fs. 431 a 459 de obrados, la Juez Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario realizó una inspección en la que verifico que en la actualidad se encuentran en existencia todos los vehículos.
Indica que conforme al art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, la CGE constituye en Tribunal administrativo para control de incumplimiento de contratos de obra, servicios públicos, suministros y concesiones, pero es incompetente para anular o eliminar contratos jurídicos, reiterando que no existe incumplimiento por parte de Ovando S.A. al haberse realizado la entrega de los vehículos en los plazos previstos, siendo que continua la validez de los contratos conforme al art. 519 de CC.
3. Indica que se tiene la inexistencia de perdida de activos y del incumplimiento de contrato y por el contrario que el total de los bienes objeto del contrato fueron entregados a la Prefectura de Pando, lo cual estaría corroborado por los informes de auditoría realizados, siendo evidente que el demandante equivoco las causales de su demanda, lo que sería advertido en la sentencia para declarar improbada la demanda coactiva fiscal y dejar sin efecto la Nota de Cargo N° 66/2014.
4. Señala que incumpliendo lo dispuesto por el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), al haber fallado más allá de lo solicitado por las partes, incorporando argumentos propios, sobre la competencia de la Gobernación de Pando en la suscripción del Contrato Modificatorio, no siendo culpa de Ovando S.A. que la Prefectura haya accedido a la solicitud de enmienda y haya suscrito un contrato que a la fecha sigue vigente y no puede ser anulado.
Señala que no existiría norma alguna que permita a la contraloría anular un contrato por la fecha en que fue emitido. No desconocen que la Prefectura de Pando pudo observar la fecha, pero esto no puede atribuirse, culpar o responsabilidad a OVANDO S.A. por haberse firmado el contrato modificatorio.
Señala que no existe incumplimiento en la entrega de los bienes, porque debe presumirse legitimo todo acto administrativo mientras no se proceda con su nulidad.
Que se desconoce la buena fe y el efecto que tiene todo contrato entre las partes, haciendo el Tribunal de Alzada de Abogado defensor de la Gobernación, añadiendo argumentos de defensa para validar, avalar y ratificar de manera directa el absurdo jurídico cometido por la CGE que anula en sede administrativa un contrato valido, firmado, ejecutado y pagado.
Señala el Auto de Vista que no aplica al caso el Código Civil haciendo referencia a la Ley N° 181 (cita errónea en la demanda, constituyendo Decreto Supremo N° 181), la Ley de Procedimiento Coactivo y las Normas del proceso de Contratación ley N° 1178; sin embargo, no existiría fundamento alguno que respalde lo hecho por la CGE para anular un contrato.
5. El Auto de 30 de agosto de 2018 en su numeral 2 señala que no se ha anulado el Contrato Modificatoria N° 23/2006, lo que sería contradictorio con el Auto de Vista impugnado, al indicar que el contrato señalado no puede ser tomado en cuenta y que el plazo que dicho contrato establece no es aplicable y por otro lado señale que se mantiene vigente.
6. Refiere que dentro casos idénticos, con la misma génesis (informe de CGE) y la misma causalidad Jurídica, los mismos antecedentes de hecho e idéntica normativa, teniendo en ellos:
a) La Sentencia 01/2015 de 19 de enero que declara improbada la demanda contra TOYOSA S.A., confirmada por el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2015.
b) La Sentencia 02/2015 de 19 de enero que declara improbada la demanda contra TOYOSA S.A., confirmada por el Auto de Vista de 25 de marzo de 2015
c) La Sentencia 03/2015 de 28 de enero que declara improbada la demanda contra OVANDO S.A., confirmada por el Auto de Vista de 16 de julio de 2018
Señala que la propia jurisprudencia de la Sala Única ha sido vulnerada en el presente caso.
Petitorio.
Solicita que se dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado, y al efecto confirme íntegramente la Sentencia N° 04/2015 de 6 de enero y sea con multa a los Vocales de sala por manifiesta contradicción con sus propias determinaciones en los casos de Promisa S.A. y Toyosa S.A.
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