Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM.
PRIMERA
Auto Supremo N° 597
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 270/2020-S
Demandante: Jaime Eduardo Flores Chuquimia
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de subsidio de frontera
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 143 a 144, interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), mediante su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 116/20 de 17 de febrero de 2020 de fs. 138 a 139, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera seguido por Jaime Eduardo Flores Chuquimia contra el GAM de Cobija; el Auto N° 144/20 de 20 de agosto de 2020, que concedió el recurso (fs. 148 vta.); el Auto de 13 de octubre de 2020 (fs. 156), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de subsidio de frontera a demanda de Jaime Eduardo Flores Chuquimia, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 306 018 de 01 de octubre de 2018 de fs. 121 a 123, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 38, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs. 44.080.- (Cuarenta y cuatro mil ochenta 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 127), que fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 116/20 de 17 de febrero de 2020, de fs. 138 a 139, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del recurso de casación:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 143 a 144, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación, tiene como uno de sus deberes fundamentales velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, "porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos" (Textual).
Agregó que dichas autoridades, deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo desarrollado por el actor.
2.- Acusó que el Tribunal de Apelación, no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y otras normas; por consiguiente, no gozan de todos los beneficios.
3.- Señaló que la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, que el actor, no era personal asalariado permanente, sino que, estaba sujeto a contratos administrativos a plazo fijo y cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es Ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), por lo que, mal se puede concluir que los derechos del actor están dentro de la Ley N° 231, sino que el actor se encuentra sujeto a los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2027.
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