Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 597
Sucre, 08 de noviembre de 2021
Expediente : 376/2021-S
Demandante : Luís Fernando López Oliver
Demandado : Zona Franca Comercial e Industrial ZOFRA-COBIJA
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 108 a 110, interpuesto por José Luís Méndez Chaurara, Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRA-COBIJA, contra el Auto de Vista N° 77/21 23 de marzo de fs. 101 a 103, emitida por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de pago de beneficios sociales, seguido por Luís Fernando López Oliver, el Auto de 14 de junio de 2021, que concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo de fs. 118 vta.; el Auto Supremo de 06 junio de 2021 de fs. 126, por el que se admitió el recurso de casación de fs. 108 a 110; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Luís Fernando López Oliver contra ZOFRA-COBIJA representado por José Luís Méndez Chaurara Director General Ejecutivo, ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Cobija, Pando; se emitió Sentencia N° 47/2020 de 20 de agosto de 2020 de fs. 81 a 83, que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la institución ZOFRA-COBIJA, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, debe cancelar a su ex -trabajador la suma de Bs. 13.669 (Trece mil seiscientos sesenta y nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de vacaciones y subsidios de frontera devengados.
Auto de Vista
Notificada con la Sentencia N° 47/2020 de 20 de agosto de 2020, por memorial de fs. 88 a fs. 89, el Director General Ejecutivo de ZOFRA-COBIJA, interpuso recurso de apelación en efecto suspensivo, que fue concedido por Auto de 12 de noviembre de 2020 de fs. 94; que a tal efecto, pasó a conocimiento de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, como Tribunal de alzada, que emitió el Auto de Vista N° 77/21 de 23 de marzo de 2021, de fs. 101 a 103; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONCESIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de Casación
En conocimiento del señalado Auto de Vista y estando dentro del plazo previsto por el art. 84-III del Código Procesal Civil (CPC-2013); el Director General Ejecutivo (ZOFRA-COBIJA), representado por José Luís Méndez Chaurara, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 108 a 110, bajo los siguientes argumentos:
1.- La parte demandada invocó que, el actor confesó por sí mismo, que trabajó de forma ininterrumpida los años 2015 al 2017; por lo que, solicitó se aplique el amparo de la Reglamentación de la Ley de Trabajo y merece que se evalué de forma correcta sus derechos y garantías constitucional de legalidad, congruencia y verdad material; al ser (ZOFRA-COBIJA) una entidad pública que desarrolla sus actividades operativas, administrativas y legales en el marco de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley N° 1178, Ley N° 2027, DS N° 23318 A, que aprueba el Reglamento de la Responsabilidad Pública.
2.- La entidad recurrente, mencionó los arts. 232 (Administración Publica) y 233 (Servidoras y Servidores) de la Constitución Política del Estado (CPE), y también, consideró que en esta línea el art. 2 de la Ley N° 2027, que establece los preceptos para garantizar el desarrollo de la carrera administrativa; por su parte también, aseguró que el demandante sabia y conocía, que su relación laboral con la institución pública y estaba regulada por la normativa precedente; conforme instituye el art. 7-III de la Ley N° 2027, disposición concordante con el art. 69 de la misma norma.
3.- Alegó también que, el demandante pretende hacer ver que trabajó, con eficiencia y eficacia, cuando está demostrado que su situación laboral con (ZOFRA- COBIJA), no está regulada por la LGT; además, que nunca acompañó el registro de funcionario de carrera, cuando maximiza su situación, señalando que trabajó los años indicados conforme a lo previsto en el art. 70 de la Ley N° 2027. De la misma forma, manifestó que el actor ha invocado normativa, que no se interrelacionan y no regulan derechos y obligaciones comunes, que no se aplican a la calidad de servidores públicos; sobre el particular los arts. 46 y 232 de la CPE, hace una diferencia de los trabajadores y servidores públicos, aspectos que las autoridades judiciales entendieron de forma correcta sobre las demandas de desahucio e indemnización.
4.- Asimismo declaró que, la Sentencia N° 47/2020 de 20 de agosto y el Auto de Vista N° 77/21 de 23 de marzo, han incurrido en una errónea y contradictoria interpretación de las Leyes; al no reconocer la aplicación la normativa que regula a los servidores públicos en el marco de la CPE, Ley N° 2027, Ley N° 1178, Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales; en sentido que, el demandante fue funcionario (ZOFRA-COBIJA), consiguientemente adquirió la calidad de Servidor Público y prestó sus servicios mediante la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual; conforme al art. 6 de la Ley N° 2027 (Estatuto del Funcionario Público -LEFP).
5.- Finalmente señaló que, el pago de vacaciones y subsidios de frontera, de anteriores periodos reclamados por el demandante, debieron ser presupuestos y programados en gestiones que les correspondían, en el marco de la Ley N° 1178; que les hace responsable a las autoridades de turno, conforme al arts. 28 y 31; por consiguiente, remarcó, que se pretende sancionar al Estado, por cuanto, lo que no está programado de POAs; primero, no está en el presupuesto de gestión, y segundo, será vulnerado el art. 25 del DS N° 21364, sobre el uso indebido de fondos.
Petitorio
La entidad recurrente, concluyó su solicitud de recurso de casación en el fondo y en la forma, con el petitorio que Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista 77/21 de 23 de marzo, la Sentencia N° 111/19 de 03 de junio y deliberando como corresponde; declare IMPROBADA la demanda sea en todas sus partes, con condenación de costas en ambas instancias a la parte demandada.
Contestación al recurso
El referido recurso de casación, fue corrido en traslado a la parte demandante, mediante Proveído de 10 de mayo 2021 de fs. 111, que no fue contestado; por lo que la Sala Civil, Social, Familia Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concedió el recurso ante este Tribunal, por Auto de 14 junio de 2021 de fs. 118 vta.
Concesión y Admisión:
Estando concedido el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se admitió por Auto de 06 de julio de 2021 de fs. 126; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Mostrando 30 de 59 parrafos.