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TSJReiteradora

AS/0597/2022

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Documental / Fotocopias simples

La parte recurrente manifestó que el Tribunal de alzada no otorgó valor alguno a las pruebas cursantes de fs. 41 a 131, bajo el argumento que son fotocopias simples amparado en lo establecido por el art. 1311 del Código Civil, sin considerar que la empresa demandada al momento de contestar la acción...

Proceso
Cumplimiento y pago de obligación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 597/2022

Fecha: 18 de agosto de 2022

Expediente: SC-48-22-S.

Partes: SINERGAS S.R.L. c/ Empresa Constructora Etienne S.A. “COTIENNE S.A.”

Proceso: Cumplimiento y pago de obligación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 356 a 362, interpuesto por SINERGAS S.R.L. representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, contra el Auto de Vista N° 26/2022 de 17 de febrero, corriente en fs. 349 a 353, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento y pago de obligación, seguido por la empresa recurrente contra la empresa Constructora Etienne S.A. “COTIENNE S.A.” representada por Margoth Vaca Coimbra, la contestación obrante de fs. 365 a 368; el Auto de concesión Nº 17/2022 de 14 de junio, visible a fs. 369; el Auto Supremo de Admisión N° 508/2022-RA de 22 de julio de fs. 378 a 379 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. La empresa SINERGAS S.R.L. representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, mediante memorial de fs. 136 a 140, subsanado de fs. 156 a 157 vta., promovió demanda ordinaria de cumplimiento y pago de obligación, contra la empresa constructora Etienne S.A. “COTIENNE S.A.” representada por Margoth Vaca Coimbra, quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda e interpuso excepción de falta de legitimación, según escrito visible de fs. 188 a 192; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 20 de julio de 2021, obrante de fs. 315 a 320, en la que la Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento y pago de obligaciones.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa SINERGAS S.R.L. representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri mediante memorial de fs. 323 a 330 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 26/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 349 a 353, CONFIRMANDO la Sentencia de 20 de julio de 2021; con base en los siguientes fundamentos:

Que el recurso de apelación en todos sus agravios expresados tiene un común denominador, basado en que la autoridad de primera instancia no valoró correctamente la prueba documental adjuntada al expediente.

Sobre la prueba documental de fs. 41 a 131, la propia empresa demandante en el otrosí 3ro del memorial cursante de fs. 136 a 140, reconoció que ha sido presentada en fotocopias simples protestando presentar los originales en audiencia preliminar; con relación a los correos electrónicos intercambiados por ambas empresas de fs. 41 a 46, también protestó presentar en audiencia preliminar la legalización, conforme lo establece el art. 19 inc. j), y art. 72 de la Ley N° 483 (Ley del Notariado).

Por otra parte, la empresa demandada observó las pruebas documentales de fs. 36 a 131 por ser simples fotocopias y solicitó sean rechazadas; por lo que la Juez A quo fundamentó que las pruebas de fs. 47 a 131 al ser simples fotocopias no tienen el valor suficiente exigido por el art. 1311 del Código Civil.

De la revisión de las ordenes de servicio de fs. 66 a 131, se verificó que son fotocopias simples con firmas y nombres ilegibles, sin que en ningún momento del trámite del proceso se identifique a los suscriptores de las mismas, asimismo no se constata que contengan suma líquida exigible que demuestre lo reclamado por la empresa demandante de $us. 23.076 (Veintitrés mil setenta y seis Dólares Americanos 00/100), siendo que se comprometieron a presentar los originales en audiencia preliminar, hecho que no ocurrió, por lo que, la Juez no valoró la citada prueba documental en Sentencia actuando correctamente en el entendido de que carece de eficacia legal y que esta observación fue realizada en tiempo oportuno por la parte demandante conforme establece el art. 125 núm. 2 del Código Procesal Civil.

Asimismo, advirtió que la mencionada prueba al margen de su ineficacia legal, por sí sola no hubiera demostrado la existencia de una obligación dineraria y/o deuda de suma líquida y exigible y de plazo vencido como afirma la empresa demandante.

Por otra parte, respecto a los correos electrónicos de fs. 41 a 46 arguyó que son fotocopias simples las cuales no surten efectos legales al tenor de lo dispuesto por el art. 147 del Código Procesal Civil y el art. 1311 del Código Civil.

Con relación a la prueba documental de fs. 206 a 254 la A quo fundamentó que se trata de correos electrónicos diferentes a los de fs. 41 a 46 presentados con la demanda, por lo que al tratarse de prueba de reciente obtención no cumple con los requisitos exigidos por el art. 112 del Código Procesal Civil, siendo evidente que los correos electrónicos son diferentes y fueron presentados fuera de plazo, por lo que al ser introducidos al proceso como prueba de reciente obtención conforme al art. 112 del Código Procesal Civil no pueden ser admitidos.

En cuanto a las pruebas cursantes de fs. 10 a 12 respecto a las cartas notariadas dirigidas a la Empresa demandada, la Juez observó que por sí solas no hacen plena prueba sobre la deuda alegada en ellas, porque no hay constancia de la existencia de la obligación perseguida de $us. 23.076 y no se demostró que se hubiera pactado entre las partes el reconocimiento de la obligación, los plazos y la fecha de vencimiento; concluyendo que las pruebas fueron valoradas conforme a Ley, existiendo plena congruencia entre lo considerado y la parte resolutiva, no siendo ciertos los agravios argüidos por la parte recurrente.

3. Al ponerse en conocimiento el fallo de segunda instancia a los sujetos procesales, la empresa SINERGAS S.R.L. representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, conforme memorial de fs. 356 a 361 vta., interpuso recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por la empresa SINERGAS S.R.L. representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, se observa que acusó lo siguiente:

1. Que el Tribunal de alzada no otorgó valor alguno a las pruebas cursantes de fs. 41 a 131, bajo el argumento que son fotocopias simples amparado en lo establecido por el art. 1311 del Código Civil, sin considerar que la empresa demandada al momento de contestar la acción no desconoció las referidas pruebas, conforme se evidencia del memorial de fs. 188 a 192, incurriendo en error de derecho al no valorar ni emitir razonamiento judicial probatorio.

2. El Ad quem al haber ratificado la Sentencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que cursa de fs. 206 a 254, al no considerar que en audiencia preliminar se debe hacer uso de todos los medios y mecanismos de defensa, puesto que estas pruebas en audiencia fueron presentadas y pasaron a conocimiento de la parte demandada y al no existir reclamo alguno procedió a diligenciar los medios de prueba, en ese entendido la empresa demandada no reclamó y al no haber impugnado en su oportunidad merecieron su convalidación.

3. Error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas de fs. 10 a 12, puesto que no se consideró que con estas pruebas se probó la existencia de la relación contractual entre la empresa demandante y demandada, existiendo la obligación de pago de $us. 23.076, al no valorarlas actuaron en contraposición del art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

La empresa Constructora Etienne S.A. “COTIENNE S.A.” representada por Margoth Vaca Coímbra, mediante memorial de fs. 365 a 368 contestó bajo los siguientes argumentos:

El recurso presentado es una mera reclamación de una prueba inexistente en la tramitación del proceso, y que no fue presentado por los propios recurrentes, además, centrándose su reclamo en la falta de verdad material, implícitamente tratan de negar lo que establece la ley con relación a las fotocopias simples presentadas en el proceso.

Asimismo, los recurrentes en su desesperación tratan de confundir en el recurso, señalado que no se hubiera observado los documentos que ofrecen y detallan en fotocopias simples de fs. 36 a 131 de la demanda, lo que no es cierto toda vez que en su memorial de contestación de forma negativa que cursa de fs. 188 a 192, en el que claramente se rechazó, así como en la audiencia preliminar del proceso.

Siendo el Auto de Vista recurrido bastante claro, específico, fundamentado y motivado, toda vez que estableció con claridad en todo el fallo sobre las documentales que según los recurrentes no apreciaron y valoraron, asimismo, en el memorial de recurso de casación no expresaron con precisión en qué consistió la errónea aplicación del art. 1311 del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el valor de las fotocopias simples.

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Máxima

FOTOCOPIAS SIMPLES/ Las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.

Datos del proceso

Demandante
SINERGAS S.R.L.
Demandado
Empresa Constructora Etienne S.A. “COTIENNE S.A.”
Proceso
Cumplimiento y pago de obligación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre Artículo 1311 del Código Civil Artículos 346-2 y 400-2) del Código Procesal Civil

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