Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 597/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 150/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 2403 a 2415, Susana Gonzáles Mamani Vda. de Terrazas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 046/2021 de 26 de abril, de fs. 2353 a 2361, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosse Mary Ayde Gonzáles Aquino contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2019 de 28 de febrero (fs. 2190 a 2199 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Susana Gonzáles Mamani Vda. de Terrazas, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 1 año en reclusión; sin embargo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el perdón judicial; y, absuelta, por los delitos acusados previstos en los arts. 294, 335 y 337 del CP; al haberse acreditado que la imputada, en su condición de propietaria legítima transfirió en compra-venta a favor del querellante Juan José Gonzáles Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, el inmueble ubicado entre la calle Florida y Santa Cruz, con una superficie de 142.94 m2 de la ciudad de Tupiza-Potosí, por un precio de Bs.350.000.- (Trescientos Cincuenta mil 00/100 Bolivianos), de los cuales Bs. 70.000 (Setenta mil 00/100 Bolivianos) fueron cancelados con recursos propios de los compradores y Bs.280.000 (Doscientos ochenta mil 00/100 Bolivianos) con financiamiento de FFP- PRODEM SA, suma de dinero que asumieron el compromiso de cancelar en su integridad y que está con el registro de hipoteca en Derechos Reales a favor del Fondo Financiero Privado PRODEM SA, por esta venta los compradores quedan como únicos y legítimos propietarios del inmueble descrito en la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 1524/2011 de compra celebrada el 27 de diciembre de 2011.
Asimismo, firmaron un documento privado de 10 de septiembre de 2011, en el que les daba a los mismos en su calidad de vendedores la opción de rescatar dichos inmuebles en un lapso de 5 años, previo pago mensual de Bs. 7.500 (Siete mil quinientos 00/100 bolivianos), dejándoles también el derecho de usufructo sobre aquellos inmuebles (AP 10), pero la imputada Susana Gonzáles Vda. de Terrazas no cumplió con la devolución de los Bs.450.000., tampoco hizo la entrega de los inmuebles transferidos, por el contrario, interpuso demanda de nulidad de dichas transferencias en la vía civil; razón por la que el comprador ahora querellante inició la acción penal en contra de los vendedores.
También se acreditó que la imputada Susana Gonzáles transfirió el inmueble de 188.18 m2, en calidad de propietaria por haber adquirido en 1971 en compra de Máximo Gonzáles Ibarra, padre del querellante y de Yolanda Gonzales, pero el Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL. N° 0797/2013-LAB CRIM. DOC. N° 0054-2010 de 28 de mayo (MP-13), se estableció que en el mencionado documento privado de trasferencia del referido inmueble, en la que intervienen la principal imputada, el padre del querellante y la nombrada Yolanda de Gonzáles, se tiene que existen borrados mecánicos y agregados sobre los planos del papel, por lo que se determinó que existen disimilitudes de las firmas de Yolanda de Gonzáles y se concluyó que la firma no fue producto de la mano escritora de Yolanda Aramayo de Velásquez, no siendo la autora de la firma cuestionada.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación la imputada Susana Gonzáles Mamani Vda. de Terrazas (fs. 2215 a 2220) y su complementación (fs. 2333 a 2338), Juan Gonzáles Aquino (fs. 2265 a 2279) y su subsanación (fs. 2339 a 2344 vta.) y el representante del Ministerio Público (fs. 2287 a 2289), alegando entre sus agravios Susana Gonzáles Mamani Vda. de Terrazas lo siguiente:
Denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva y más concretamente del art. 203 del CP, porque el Tribunal de origen hubiese determinado que la pericia arriba a la conclusión que la firma no corresponde a Yolanda Aramayo Velásquez, para concluir que el citado Tribunal debe acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal del Uso de Instrumento Falsificado en la fase de juicio con las respectivas pruebas; empero, en el caso de autos no se determina cómo se tiene por acreditada la existencia de este tipo penal y cuál sería la prueba que acredite ello y tampoco el elemento de a sabiendas que va ligado con el dolo y por ende no existe prueba que acredite ello.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 046/2021 de 26 de abril, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Previa transcripción del art. 203 del CP, el Tribunal de Alzada señala que, siendo que el agravio denunciado infiere a la inexistencia del primer elemento constitutivo “a sabiendas” y para ese efecto, siendo que el encuadramiento de este tipo penal requiere que el o la agente del delito tenga pleno consentimiento de que el documento es falso a tiempo de su uso; se remite a la Sentencia apelada, en su acápite de la “Fundamentación Intelectiva” y particularmente en su octavo párrafo donde el Tribunal de origen determinó que el hecho que la imputada Susana Gonzáles Vda. de Terrazas, transfirió el inmueble de 188.18 m2 en su condición de propietaria, porque la misma lo habría adquirido mediante un documento privado de transferencia el año 1971de las personas Máximo Gonzales Ibarra y Yolanda de Gonzáles, en su condición de vendedores, pero también determinó que la firma estampada en dicho documento no le correspondería a la última persona precitada; y, con la finalidad de acreditar dicho extremo, el Tribunal de origen precisó la documental de cargo MP13, consistente un Dictamen Pericial del IDIF N° 0797-2013-LAB de 28 de mayo elaborado por Perito Forense en Documentología, quien concluyó que la firma en dicho documento en cuestión, no fue producto de la mano escritora de Yolanda Aramayo de Velásquez.
En ese sentido, esta prueba pericial acredita indudablemente que el documento de transferencia del año 1971 es fraguado, por lo que a partir de este hecho se acredita el elemento constitutivo de este tipo penal “a sabiendas” siendo que la hoy imputada Susana Gonzáles Mamani vda. de Terrazas, en su condición de compradora en ese entonces tuvo pleno conocimiento que en el documento de transferencia no participó Yolanda de Gonzáles.
Por consiguiente, de ningún modo, la hoy recurrente puede aducir la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de Uso de Instrumento Falsificado, siendo que este Tribunal de Alzada luego del análisis arribado determina de forma contundente que si se tiene por encuadrado y acreditado con prueba objetiva e idónea la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenada, entonces como conducencia de este análisis de ningún modo es cierto y evidente lo manifestado por la hoy recurrente en su apelación y ello lógicamente se traduce en la improcedencia del agravio denunciado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo N° 206/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
1) El Auto de Vista impugnado, no observó la correcta aplicación de la Ley incurrida en la Sentencia, en cuanto a la falta de los elementos centrales del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, porque convalidó la errónea subsunción determinada en Sentencia sobre un dictamen pericial del IDIF N° 797-2013 de 28 de mayo, manifestando equivocadamente que en tal pericia se determinó la ausencia de uno de los vendedores que determinaba la falsificación del documento, no pudiendo acreditarse a partir de solo aquel aspecto la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal y refiere que esta errónea subsunción de los hechos al tipo penal vulnera lo dispuesto por los Autos Supremos Nos. 206/2012 de “30 de noviembre”(sic) (siendo lo correcto 30 de julio), 104/2004 de 20 de febrero y 660/2014 de 20 de noviembre y 267/2013-RRC de 17 de octubre, fallos que obligan a la Sala Penal la correcta subsunción.
2) El Tribunal de Alzada en base a criterios subjetivos rechazó el reclamo relativo a la errónea aplicación de la Ley, incumpliendo con el deber de revisar las actuaciones del Tribunal de mérito, al no considerar las vulneraciones de Sentencia al principio de congruencia porque incluyó la prueba pericial de cargo usada de base para la determinación de la sanción penal en su contra, puntualiza un reclamo sobre la validez de dicho documento no fue respondido en Alzada dejando en incertidumbre sobre la postura sobre tal elemento y cuestiona también que en Alzada se resolvieron aspectos no contemplados en Sentencia, incurriendo en una resolución ultra petita, por lo que el Auto de Vista hubiera incurrido en un acto procesal defectuoso previsto en el art. 169.3) del CPP; e invocó otros precedentes contradictorios de los Autos Supremos Nos. 219 de 30 de julio de 2013, 236 de 7 de marzo y 267/2013 de 17 de octubre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, la denuncia por un lado que el Auto de Vista impugnado no observó la correcta aplicación de la ley, concretamente, del art. 203 del CP, porque no se acreditó la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; y por otro, el Tribunal de alzada, en base a aspectos subjetivos rechazó el reclamo relativo a la errónea aplicación de la Ley, lo que incumple el deber de revisar las actuaciones del Tribunal de origen y que el Tribunal de Alzada resolvió aspectos no contemplados en la Sentencia y no respondió otro reclamo sobre la validez de la prueba pericial de cargo.
Previamente resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por la ya citada recurrente, se evidencia que, ambos agravios se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a una supuesta inobservancia a la adecuada aplicación de la Ley y sobre la correcta subsunción al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; por lo que se analizarán los argumentos a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:
IV.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este alto Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado son añadidos).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de Alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP (las negrillas y subrayado son añadidos).
Resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, tal criterio fue ratificado por los Autos Supremos 231/2019-RRC de 15 de abril, 398/2019-RRC de 28 de mayo, 418/2019-RRC de 4 de junio, 698/2019-RRC de 27 de agosto, 968/2019-RRC de 18 de octubre, entre otros más.
Conforme la línea jurisprudencial descrita en el presente acápite, se advierte que se incurre en incongruencia omisiva, cuando la autoridad jurisdiccional no se pronuncia a un punto de fondo cuestionando la Sentencia en la apelación que se interponga, hecho que lesiona el art. 398 del CPP; toda vez, que los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a todos los aspectos cuestionados.
IV.2. En cuanto a la denuncia sobre la obligación de las Salas Penales a la correcta subsunción al tipo penal.
IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero fue pronunciado por la Sala Penal I de la entonces Corte Suprema de Justicia con motivo a la denuncia que los arts. 407 y 408 del CPP, limitan la jurisdicción de los Tribunales de apelación, porque este recurso sólo procede por inobservancia o errónea aplicación de la ley y no porque exista error en la apreciación y valoración de las pruebas. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”.
El Auto Supremo 660/ 2014 de 20 de noviembre fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia con motivo a la denuncia que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el tipo penal de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias requiere como condición antijurídica la exigencia del ingreso a domicilio ajeno, requisito sin el cual no se configura el referido delito; sin embargo, en ese caso el hecho radicó en que el recurrente, conjuntamente a su esposa e hijos, ingresaron al inmueble con autorización del anticresista, accediendo a las llaves en calidad de cuidadores, aspectos que fueron conocidos por la propietaria, no existiendo la condición objetiva y subjetiva de antijuridicidad que requiere el tipo. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
Mostrando 44 de 88 parrafos.