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TSJ

AS/0597/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 597

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente:  393/2017-CS

Demandante:  Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Demandado:  Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Materia:  Coactivo Social

Distrito: La Paz

Magistrado Relator:  Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo el primero de fs. 673 a 676, interpuesto por Nativo Reyes Dorado, en representación de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); y el segundo, de fs. 783 a 789, promovido por Alana Jazmín Mancilla Marca, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017, de fs. 663 a 666, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social seguido por el SENASIR contra YPFB, por aportes devengados en el régimen de largo plazo de la seguridad social en el sistema de reparto, el Auto de fs. 798, que concedió ambos recursos; el Auto Supremo N° 393-A de 4 de septiembre de 2017, que admitió los recursos; la Resolución N° 153/2019 de Acción de Amparo Constitucional de 8 de octubre de 2019, de fs. 932 a 934, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; La SCP N° 0509/2020-S2 de 6 de octubre, que CONFIRMÓ la Resolución N° 153/2019 de 8 de octubre de 2019; El Auto Constitucional de 26 de enero de 2022, emitido Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió el memorial de queja presentado por el SENASISR; los antecedentes del proceso y,

ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Definitivo.

Tramitado el proceso administrativo, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Resolución N° 72/2014 de 18 de julio, de fs. 267 a 278, declaró IMPROBADAS las excepciones de oscuridad y contradicción en la demanda y prescripción de fs. 129 a 130, planteadas por la parte coactivada y PROBADA EN PARTE la excepción de pago, opuesta por YPFB a fs. 130, disponiendo la modificación de la Nota de Cargo N° 018/2011 de 4 de mayo, determinando lo adeudado por aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto, de mayo de 1982 a abril de 1997, por los regímenes básico y complementario, la suma de Bs.190.882.259,97 equivalentes a $us. 23.890.145,18.-; disponiendo que, la coactivada (YPFB), cancele en favor del SENASIR el monto adeudado, dentro de tercero día de su legal notificación.

Auto de Vista.

Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes, de conformidad con los memoriales de fs. 280 a 282 (YPFB) y 284 a 288 (SENASIR), fueron concedidos en efecto devolutivo, remitiéndose al Tribunal de alzada fotocopias legalizadas del expediente, que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 31/2017 SSA-II de 24 de febrero, de fs. 663 a 666, por el que CONFIRMÓ la resolución apelada.

Auto Supremo.

Interpuesto el recurso de casación por ambas partes, por Auto Supremo N° 728 de 12 de diciembre de 2018, de fs. 869 a 875, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso: 1. CASAR parcialmente el Auto de Vista N° 31/2017 de 24 de febrero; declarando PROBADA en parte la Excepción de Prescripción de los aportes a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, hasta febrero de 1994; ordenando el recálculo de los aportes devengados de los regímenes básico y complementario de los periodos marzo de 1994 a abril de 1997; e IMPROBADAS las excepciones de Pago y de Obscuridad y Contradicción en la Demanda. 2. Declarar INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el SENASISR, manteniendo los aportes no prescritos y ordenando la liquidación en Ejecución de Sentencia, considerando la modalidad de liquidación del Auto de Vista.

Resolución Constitucional.

Interpuesto la acción de Amparo Constitucional por el SENASIR, contra los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, por Resolución N° 153/2022 de 17 de mayo, de fs. 932 a 934, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, CONCEDIÓ la tutela impetrada por el SENASISR, dejando sin efecto el AS N° 728/2018 de 12 de diciembre y dispuso se emita nuevo Auto Supremo.

Auto Supremo.

En cumplimiento a la citada Resolución Constitucional N° 153/2022 de 17 de mayo; la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS N° 566 de 11 de diciembre de 2020, de fs. 941 a 948, que dispuso: CASAR en parte el Auto de Vista N° 31/2017 de 24 de febrero y deliberando en el fondo, declaró PROBADA en parte la Excepción de Prescripción opuesta por YPFB de fs. 129 a 130, conforme lo siguiente: 1. Declara prescrito el régimen básico desde mayo de 1982 a abril de 1995; 2. Declara prescrito el régimen complementario desde mayo de 1982 a abril de 1995, aclarando, que con relación a éste último, la nota de 21 de diciembre de 1999, interrumpió el término por los periodos de enero de 1996, abril de 1997, que deben cancelarse; 3. Mantiene firme y subsistente la Resolución N° 72/2014 de 18 de julio, en todo lo demás; y resolviendo el recurso de casación del SENASISR, declaró INFUNDADO.

Auto Constitucional.

Presentado el memorial de Queja por el SENASIR, dentro la acción de Amparo Constitucional interpuesta, contra los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, por Auto de 26 de enero de 2022, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dejó sin efecto el AS N° 566 de 11 de diciembre de 2020, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo, conforme a los fundamentos de dicha resolución y de los alcances de la SCP N° 0509/2020-S2.

En síntesis, el Tribunal de Garantías hizo referencia específica al acto administrativo, referida a la Nota de Aviso Cite: Fis/DP/040/99 de 21 de diciembre de 1999, fecha en el que se encontraba en vigencia el DL N° 18494, que en su art. 7 establecía el término de prescripción de 15 años; y que el referido acto administrativo, interrumpió el término de la prescripción, hecho que fue omitido por este Tribunal Supremo de Justicia.

ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Contra la mencionada resolución, ambas entidades, interpusieron recurso de casación en el fondo, cuyos escritos cursan de fs. 673 a 676 (YPFB) y 783 a 789 (SENASIR), en los que expresaron lo siguiente:

Recurso de casación de YPFB.

1.- Argumentó que en el Auto de Vista impugnado se indicó que no se especificó la normativa que sanciona con nulidad la supuesta imprecisión de personas en la demanda o nota de cargo, pero que se refirió como base legal, el art. 32 del Decreto Ley (DL) N° 10173 de 28 de marzo de 1972.

No se ha identificó en forma clara a qué personas físicas corresponden los aportes adeudados y que no pueden corresponder a personas ficticias o inexistentes; puesto que, esto fue observado en el recurso de apelación de fs. 280 a 282; y que, en su concepto, debió ser analizado en el Auto de Vista impugnado; al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 374/2015-S1 de 21 de abril, sobre la falta de fundamentación y el debido proceso.

2.- Respecto de la prescripción, citó parte del Auto de Vista en el que se determinó que, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), los aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles; por lo que, no habría operado la prescripción; pero que ese criterio es subjetivo y que debe aplicarse el art. 123 de la ciada Norma Fundamental.

Alegó, que la CPE fue promulgada el 7 de febrero de 2009 y que los supuestos adeudos datan de 1982 a 1997, además que la nota de cargo es de la gestión 2011, por lo que habrían prescrito.

3.- Indicó que, se produjo error de hecho; porque, de acuerdo a lo expresado en el Auto de Vista impugnado, en relación con la excepción de pago, se adjuntaron 21 cuerpos aduciendo que se demostraron los pagos en diferentes períodos, pero sin precisar la foja o documento específico, que acredite el cumplimiento de la obligación.

Aclaró y precisó que, la afirmación descrita en el párrafo anterior no es evidente, pues en el memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 129 a 130 y de fs. 141 a 142, se señalan en forma específica, punto por punto y por gestiones, de 1982 a 1997, los comprobantes de pago que acreditan el pago de aportes a los regímenes básico y complementario.

4.- Acusó también que, se produjo error de derecho, reiterando que se ofreció la prueba de fs. 129 a 130 y de fs. 141 a 142 y que se desarrolló una relación completa que acredita el cumplimiento de las obligaciones de la empresa coactivada; que, en virtud de lo señalado, esa prueba debe ser revalorada.

Concluyó, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista N° 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017 y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda.

Recurso de casación del SENASIR.

Transcribió el inc. 4) del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, refiriendo que se declaró probada la excepción de pago, modificando el monto establecido en la Nota de Cargo N° 018/2011 de 4 de mayo, con el argumento que el ente gestor no demostró eficiencia y celeridad en su función, sin determinar la existencia de descargos, que constituyen la única forma que la autoridad jurisdiccional, tiene para modificar el monto de una nota de cargo.

1.- El Tribunal de alzada infringió los procedimientos técnicos, legales y administrativos, prescritos en el art. 2 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, que dispone que el cálculo de las cotizaciones en mora, se actualizará utilizando como factor el índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE); la tasa de interés activa en moneda nacional con mantenimiento de valor, que publique el Banco Central de Bolivia, recargándose una multa igual al 10% de los intereses.

Que, además, las notas de cargo deberán ser reliquidadas al momento del pago, para que la recuperación de estos aportes, no constituya simplemente la recuperación de valor histórico.

2.- Acusó la infracción del art. 5 de la Resolución Administrativa (RA) N° 072.01 de 18 de octubre de 2001, que dispone que el saldo deudor se obtendrá en base a la información que dio origen a la deuda; su actualización se obtendrá dividiendo entre el tipo de cambio venta vigente a la fecha de liquidación y multiplicado, por el tipo de cambio vigente a la fecha de liquidación actual.

El saldo deudor actualizado, se multiplicará por la tasa de interés activa para préstamos en moneda nacional con mantenimiento de valor, emitido por el Banco Central de Bolivia (BCB); los días de mora se computarán desde la fecha de liquidación que dio origen a la deuda, hasta la fecha de liquidación actual, tomando en cuenta que los intereses sobre aportes laborales se duplicarán y se recargará adicionalmente, una multa igual al 10%, sobre los importes determinados de intereses y multas.

Argumentó que, aplicando lo dispuesto en las normas citadas, la deuda en mora de Bs.190.882.259,97.- equivalente a $us.23.890.145,18.- debe ser actualizada con intereses, mora, multa, conversión y gastos judiciales, dando como resultado el importe actualizado hasta el 4 de mayo de 2011 (fecha de la nota de cargo), de Bs. 307.070.203,62.- que equivalen a $us. 43.929.928,98.

3.- Indicó que, por disposición del art. 1 del DS N° 25177 de 28 de septiembre de 1998, la recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto, tienen por finalidad que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición, no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones, que por derecho les corresponde; sostuvo, que estos recursos tienen como fin esencial, la cobertura de los regímenes de seguridad social en beneficio de los trabajadores del sistema de reparto, que se encuentra financiada con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN).

4.- Alegó que, el Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación del artículo 8 del DS N° 27236 de 4 de noviembre de 2003, al aplicar, sin tomar en cuenta que, YPFB no firmó ningún convenio de pago con el SENASIR; acuerdo que, hubiera implicado la condonación de multas e intereses y ante su incumplimiento, podría ser aplicado, lo que no sucedió en el caso presente.

Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en errónea apreciación de la prueba, al declarar probada la excepción de pago, sin demostrar el pago de la obligación; es decir, sin precisar la fojas o documentos específicos que acrediten su cumplimiento, incurriendo en error de derecho, al otorgar valor probatorio a documentos genéricos e inexistentes, cursantes dentro de los 21 cuerpos de presentados como descargos.

Solicitó en su petitorio, que en base a los fundamentos expuestos y en resguardo de los intereses económicos del Estado, el Tribunal Supremo de Justicia, CASE EN PARTE (excepción de pago documentado) el Auto de Vista N° 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017 y en consecuencia, mantenga firme y subsistente el Auto de Solvendo N° 13/2012 de 8 de junio.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE.

Respecto del recurso de casación promovido por YPFB, la problemática radica en determinar, si los aportes adeudados en el régimen de largo plazo de seguridad social del sistema de reparto se encuentran prescritos y respecto al recurso del SENASIR, verificar si corresponde declarar probada o no, la excepción de pago por la modalidad de liquidación de los saldos deudores.

De la prescripción en materia de seguridad social de largo plazo del sistema de reparto

De la revisión de las normas en el ámbito de la seguridad social, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determina: "Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.

Posteriormente, el Decreto Ley (DL) N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó el régimen de prescripción, en los siguientes términos: "El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones."

La norma citada en el párrafo precedente, fue derogada por el art. 7 del DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben; y como causal de interrupción del cómputo del término de la prescripción, la misma se produce por la interposición de una demanda coactiva o cualquier acto, que sirva para constituir en mora al deudor.

El término de prescripción de 15 años, fue ratificado por el art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, aclarando que los aportes deben ser considerados hasta la fecha de corte del sistema de reparto; es decir, hasta el 30 de abril de 1997.

A partir del mes de mayo de 1997, rige en Bolivia un sistema de cuenta individual, sobre la base de lo que dispuso la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996; recursos que a partir de entonces, son gestionados por Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). El régimen de cuenta individual a su vez, fue modificado a través de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010.

Finalmente, respecto del régimen de la prescripción, es fundamental la consideración del art. 123 de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009.

RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

Antes de ingresar al desarrollo de la fundamentación de los recursos deducidos, se aclara que se ingresará inicialmente al análisis de la impugnación en cuanto a la prescripción, en virtud de ello, se considerará si corresponde el análisis y fundamentación de las otras infracciones acusadas.

El SENASIR acusó la errónea interpretación de la norma; pero, no mencionó el Decreto Supremo N° 18494; acusó también errónea apreciación de la prueba, pero tampoco hizo siquiera referencia a la literal de 21 de diciembre 1999; sin embargo, conforme a los fundamentos de la jurisprudencia sentada en la SCP N° 0509/2020-S2 de 6 de octubre, y del Auto de enero de 2022, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, se ingresará a su análisis; toda vez que, el Tribunal de Garantías, en la Resolución N° 153/2019 dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por el SENASIR, en la parte in fine del tercer párrafo de fs. 934, señaló: "...pues la norma vigente al momento de la notificación, con el acto administrativo que interrumpía el término de la prescripción se encuentra vigente, esta nota de interrupción de la prescripción es el acto administrativo sobre el que el Tribunal Supremo no ha tenido la gentileza de desarrollar interpretación coherente ordenada de los efectos del sistema en vigencia.”

Más adelante el Tribunal de Garantía manifestó: "...lesionando de esta forma efectivamente el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y del argumento que se haya expuesto respecto a la aplicación normativa del Decreto Supremo 18494 extremos que desde luego esta sala constitucional no va a consentir ni permitirá...”

Fundamentos que fueron, ratificados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP N° 0509/2020-S2 de 6 de octubre y reiterada por el Auto Constitucional de 26 de enero de 2022, por consiguiente, se pasa a resolver.

PRIMER RECURSO DE YPFB.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/0597/2022Fuente oficial