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TSJReiteradora

AS/0597/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La entidad recurrente misma acusa infracción del art. 1-II) de la Ley N° 321, porque no habría analizado de forma integral el art. 1-I) y II) y 2 de la misma Ley, aspectos que hacen al derecho a la seguridad jurídica de las partes, y en respeto a la vigencia del art. 59 y art. 11 de las Disposicione...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 597

Sucre, 11 de diciembre de 2023

Expediente : 520/2023-S

Demandante : Norma Sosa Sánchez

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 178 a 181, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar, impugnando el Auto de Vista N° 132/2023 de 7 de julio de fs. 174 a 176, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Norma Sosa Sánchez contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 184; el Auto N° 370/2023 de 6 de septiembre, de fs. 186, que concedió el recurso de casación; el Auto de 6 de octubre de 2023, de fs. 194, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 19/2023 de 10 de abril, de fs. 145 a 159, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 26-27, subsanada de fs. 30 de obrados; disponiendo que el GAM de La Paz, cancele en favor de la demandante, la suma de Bs101.353,12 (Ciento un mil trescientos cincuenta y tres 12/100 Bolivianos), conforme la liquidación efectuada, más la actualización y la imposición de multa del 30%, conforme lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad demandada, mediante memorial de fs. 161 a 162, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 132/2023 de 7 de julio, de fs. 174 a 176, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Señala que la Resolución recurrida, estableció que: “…en el presente caso, por las características propias de la relación laboral que mantuvo la parte actora con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se evidencia que la demandante no se halla dentro de alguna de las excepciones previstas en el art. 1-II de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012”.

Al respecto indica que el referido art. 1-II de la Ley N° 321, debe relacionarse con el primer parágrafo de éste, por cuanto, si bien determina la migración de los trabajadores hasta el nivel técnico operativo administrativo, siendo sólo al personal de planta o con ítem y no así al eventual o sujeto a contrato.

Indicó que bajo, los parámetros del Sistema de Administración de Personal, así como del POA anual institucional y la Planilla presupuestaria, bajo el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, establece que el personal permanente son los de planta y no así el eventual por la naturaleza de contratación, definiendo el alcance desde el portero pasando por el manual hasta el técnico operativo administrativo de planta, pese a que algunos técnicos con título en provisión nacional pasan en nivel de remuneración en la escala salarial al profesional VIII por razones de percepción de bono de antigüedad. En consecuencia, no es evidente ni correcta la apreciación de la resolución recurrida de que, porque no sea profesional para arriba la demandante, quién ocupo un cargo de asistente administrativo financiero dependiente de la Secretaría Municipal de Cultura, por el sólo hecho de no estar en el parámetro de profesional de acuerdo a contrato ya se encontraría en el rango de competencia de la LGT.

Reitera que no fueron resueltos los puntos 1) y 2) de la apelación planteada, porque el Auto de Vista recurrido, se limitó a establecer la competencia de la Ley General del Trabajo en el análisis del art. 1-II) de la Ley N° 321, pero sin realizar el análisis integral del art. 1-I) y II) y sobre todo el art. 2 de la misma Ley, aspectos que hacen al derecho a la seguridad jurídica de las partes, y en respeto a la vigencia del art. 59 y art. 11 de las Disposiciones finales de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1.999 hasta su vigencia el 8 de enero de 2014.

Manifestó que tampoco resolvió el fallo de segunda instancia, en relación a al derecho que asisten al personal que migró analizando los alcances del art. 2 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, omisión que hace a la debida fundamentación jurídica y motivación y que afecta a la congruencia interna entre lo pedido y lo resuelto, en relación de servicios que mantuvo la Sra. Norma Sosa Sánchez mediante la suscripción de contratos eventuales desde el año enero de 2011 hasta el último periodo o contratación cuya vigencia tuvo lugar entre el 4 de enero de 2021.

Acusó, la interpretación precipitada y aplicación de la norma laboral en desmedro del derecho al debido proceso en su fundamentación y motivación en relación a la falta de análisis legal sobre la "relación de servicios", cuando el deber legal del Tribunal de segunda instancia no es ratificar inmediatamente lo resuelto por el Juez de instancia sino analizar precisamente los términos de la contratación, su naturaleza, la provisión de recursos para el pago de los salarios a través de la Planilla 121 y la propia normativa interna municipal justifica la forma de contratación de su personal eventual, no sujeta a la LGT.

Finalmente, sintetizó sus pretensiones señalando que interpone recurso de casación en el fondo, por mala interpretación y aplicación del art. 1 de la Ley N° 321, dando lugar a la aplicación del art. 13 y 21 de la LGT, sin considerar los alcances de los arts. 6 de la Ley N° 2027 y 60 del DS N° 26115.

Petitorio

Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

Contestación del recurso

Por escrito de fs. 184 Norma Sosa Sánchez, contestó a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que el recurso presentado, pretende obstaculizar el trabajo de la justicia, limitándose a expresar consideraciones subjetivas y solo cuestiones de hecho sin precisar y fundamentar en que consistirían las imaginarias infracciones.

Afirmó que es inadmisible e intolerable que la parte recurrente pretenda darle mayor valor legal a sus Resoluciones Administrativas internas por encima de la normativa laboral inclusive Constitucionalizada, queriendo pisotear la pirámide de Kelsen por encima de la Ley General del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y la Normativa Laboral exigiendo ilegalmente que se aplique el Decreto Municipal N° 007 el Reglamento Interno de la Comuna, el art.6 de la Ley N° 2027, el DS N° 26115 y el D.S. 23318, extremo que, violenta al proteccionismo laboral y al principio del indubio pro operario.

Que su condición fue de obrera que cumplió labores por muchos años y está amparada por la normativa laboral, siempre cumpliendo con las condiciones esenciales y substanciales de un contrato de trabajo como ser salario, aguinaldos anuales, exclusividad en el trabajo, jefes inmediatos superiores, aportes a la AFP y la labor por cuenta ajena con innumerables contratos de trabajo sin interrupción alguna.

Petitorio.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores que, sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal de la actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de ésta, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Norma Sosa Sánchez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1 parág. I y II de la Ley 321 Artículo 21 de la Ley General del Trabajo Artículos 1 y 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979

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