Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No. 598 Sucre 27 de noviembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jorge Pérez Aguilar y otro c/ Herminia Condori Felipez
Estelionato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 y vlta., interpuesto por Herminia Condori Felipez, impugnando el Auto de Vista de fs. 196-197, de fecha 14 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Jorge Pérez Aguilar contra la recurrente, por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal; sus antecedentes, el precedente contradictorio invocado, todo lo demás que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, la resolución de fs. 131-133, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 3 de la ciudad de Cochabamba, declara a la imputada Herminia Condori Felipez, autora de la comisión del delito de estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal, condenándola a la pena de cuatro años de presido, a cumplir en el Penal de San Sebastián de esa ciudad, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 196-197, declara Improcedente la apelación restringida interpuesta por la imputada Herminia Condori Felipez.
Que, del Auto de Vista mencionado, recurre de casación Herminia Condori Felipez a fs. 204 y vlta., que es admitido por Auto Supremo de fs. 209 y vita., por cumplir los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, Herminia Condori Felipez, en su recurso de casación, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 757 de 1° de octubre de 1996, bajo los siguientes argumentos:
1).- Que, el Auto de Vista impugnado, sostiene que al haber gravado su inmueble con una segunda hipoteca en la escritura de 26 de septiembre de 2001, ha adecuado su conducta al tipo penal de estelionato, lo que no es evidente.
2).-Que, no tomó en cuenta que dicha escritura es un contrato con base jurídica en las leyes civiles y las consecuencias que emergen de ella, son también civiles.
3).- Que, doctrinalmente se sabe que el estelionato es un delito doloso, en que el sujeto activo actúa con mala fe y con malicia. En el caso presente, desconocía que el Banco Económico había gravado dos veces su inmueble por la misma deuda, e ignoraba que José Miguel Sanabria registró una anotación preventiva, de manera que no hay malicia ni dolo en su accionar. Por ello su conducta es atípica, por no adecuarse a la descripción contenida en la norma penal. 4).-. Que, en el precedente contradictorio, contenido en el A.S. N° 757 de 1° de octubre de 1996, la Corte Suprema refiere que los contratos de anticresis y otros contratos de restitución de dineros suscritos entre la parte querellante y procesada, de los que emergen obligaciones y consecuencias netamente civiles, no pueden servir para una condena.
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