Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 598
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 316/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 285-290, interpuesto por Justina Terán Cardozo, contra el Auto de Vista Nº 028/2013 SSA-II de 22 de febrero de 2013, cursante a fs. 280-281, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por la recurrente, contra la Caja Nacional de Salud; la respuesta de fs. 295-296; el Auto de fs. 297 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 229/2012 de 25 de julio de 2012, de fs. 251-253, declarando improbada la excepción perentoria de cosa juzgada e improbada la demanda de reincorporación.
En grado de apelación interpuesto por la actora (fs. 262-265), mediante Auto de Vista Nº 028/2013 SSA-II de 22 de febrero de 2013 (fs. 280-281), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 229/2012 de 25 de julio de 2012.
La resolución de segunda instancia originó que Justina Terán Cardozo, interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 285-290, señalando que el Tribunal de Alzada en el cuarto párrafo del segundo considerando, para dar por bien hecho el fallo de la Juez, refirió incorrectamente que su despido estuvo antecedido de un proceso administrativo interno en el que las circunstancias y los hechos fueron valorados, sin tener en cuenta que cuando los procesos administrativos son tramitados con vicios y sobre todo con inobservancia de la Ley 1178 y de los Decretos Supremos Nos. 23318-A y 26237, es deber del Juez del Trabajo, revisar estos despidos indebidos e ilegales, mostrando así como irrevisables los fallos emitidos por el Sumariante y el Gerente, quienes actuaron como juez y parte al no existir imparcialidad en estos procesos, quedándole al trabajador únicamente acudir al Órgano Jurisdiccional en cumplimiento de lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, para que se revisen las ilegalidades que se cometieron en los procesos administrativos internos.
Asimismo, expresó que la Juez a quo ni el Tribunal de Alzada efectuaron un análisis sobre la forma en que se llevó a cabo el proceso administrativo interno; es más, no dieron lectura a las ilegales Resoluciones Administrativas que tratan de justificar su ilegal despido, toda vez que tanto el Sumariante como el Gerente General de la Caja Nacional de Salud, no precisaron cuál fue la acción u omisión que supuestamente generó la responsabilidad civil por la que le destituyeron, conforme establece el artículo 28 de la Ley 1178, aplicando incorrectamente el artículo 28. A) del Secreto supremo Nº 23318-A, o es que será una acción u omisión el haber logrado su ascenso de Trabajadora Manual a Auxiliar de Enfermería, aspectos que no fueron considerado en absoluto por los jueces de instancia.
Así también, refirió que el Sumariante en total inobservancia de la última parte del artículo 29 de la Ley 1178, que no prevé la remoción de cargo ni rebaja de salario como sanciones, le impuso la sanción de rebaja de salario al disponer la remoción de su cargo de Enfermera Auxiliar a Trabajadora Manual, tal como acredita las literales de fs. 7-8, ante lo cual, interpuso Recurso Jerárquico y el Gerente General dispuso su destitución ilegalmente, según consta a fs. 3-5, por cuanto no debió agravar la determinación sumarial, lo que denota inobservancia de la “reformatio in peius”, establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 1863/2010-R de 25 de octubre de 2010, hecho que no fue valorado por el Tribunal de Alzada, incurriendo en deficiente revisión de los antecedentes e inobservancia del ordenamiento jurídico que rigen los procesos administrativos y de lo previsto en el artículo 192. 2) del Adjetivo Civil.
Además, indicó que el Tribunal de Alzada como justificativo estableció que la Juez a quo tiene la facultad de la libre apreciación de la prueba prevista en el artículo 3. j) del Código Procesal del Trabajo, empero dicha facultad no debe entenderse como discrecional y selectiva, no habiéndose tomado en cuenta en el caso las ilegalidades documentadas del proceso administrativo interno, no bastando referir que un despido se halla justificado con un proceso administrativo interno previo, sino que el juzgador debe valorar si en ese proceso se respetaron derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa que deben cumplirse no sólo en materia judicial sino también en materia administrativa, según establecen las Sentencias Constitucionales Nos. 269/05-R, 731/00-R y 775/02-R, resultando injusto e impreciso el Auto de Vista al no advertir que la Resolución Jerárquica que dispuso su destitución, no hizo alusión a la supuesta infracción de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, que la Juez a quo refirió de manera inconsistente sin precisar inciso alguno, repitiendo dicho error el Tribunal de Alzada, más aún si se adjuntaron los Certificados de Trabajo de fs. 83-87, que acreditaron la responsabilidad, cumplimiento y eficiencia en el trabajo de enfermería que desempeñó, no existiendo en consecuencia causal para endilgarle responsabilidad administrativa, incluso, las Resoluciones del Ministerio Público de fs. 101-105, contundentemente determinaron el rechazo de la denuncia de la que fue objeto respecto de su certificado de egreso que además le fue entregado por las Autoridades de Salud, quedando desvirtuada una vez más la supuesta responsabilidad administrativa.
De otro lado, acusó que el Tribunal de Alzada, no valoró la irrenunciabilidad de los derechos, al hacer referencia al cobro de sus beneficios sociales invocándolo como respaldo para su equívoca conclusión, porque con el memorial de fs. 120, solicitó el desglose y restitución del depósito y consignación de sus beneficios sociales, dejando establecido con claridad la irrenunciabilidad al proceso de reincorporación de conformidad a lo previsto en el artículo 48. II. III. IV de la Constitución Política del Estado, desconociendo la Juez a quo y el Tribunal de Alzada el principio de irrenunciabilidad, pretendiendo invalidar su derecho a reclamar su reincorporación y también lo previsto en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando la Resolución y disponiendo su reincorporación con responsabilidad y repetición para quien o quienes en su rol de personeros de la Caja Nacional de Salud en su momento determinaron su ilegal destitución.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
De la revisión del recurso y subsumiendo las primeras dos argumentaciones vertidas, se colige que la recurrente esencialmente arguye que el proceso administrativo interno -en base al cual se le despidió-, fue tramitado con vicios y con inobservancia de la Ley 1178 y de los Decretos Supremos Nos. 23318-A y 26237, siendo revisables los fallos emitidos por el Sumariante y el Gerente, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, para que se analicen las ilegalidades cometidas, al no haberse precisado cuál fue la acción u omisión que supuestamente generó la responsabilidad civil, lo que a criterio de la recurrente no fue analizado adecuadamente por la Juez a quo ni por el Tribunal de Alzada, quienes negaron su reincorporación laboral.
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