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TSJ

AS/0598/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2014Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO : No. 598/2014.

Fecha : Sucre, 21 de octubre de 2014.

Expediente : 4/10.

Distrito : Pando.

Partes : Ministerio Público c/ Wilson Juárez

Rojas, Juan Ottos Espinoza, Luis Vivanco Ramos y Silvestre Puerta Velásquez.

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.

Recurso : Casación.

VISTOS: (Del Recurso en cuestión).

Los Recursos de Casación planteados por Juan Ottos Espinoza, de fs. 97 a 99 y por Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, de fs. 109 a 110, impugnando el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Pando (Ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, contra Wilson Juárez Rojas, Juan Ottos Espinoza, Luis Vivanco Ramos y Silvestre Puerta Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 concordante con el 33 inc. m) de la Ley No. 1008, además de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas previstos y sancionados por los arts. 132 Bis y 185 Bis del Cód. Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).

Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación, interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal de fs. 41 a 43, el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Pando, mediante Sentencia Nº 09/2009 de 16 de junio de 2009, cursante de fojas 27 a 31 vta., dispuso declarar a:

Silvestre Puerta Velásquez, absuelto del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el Art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley No. 1008, además de los delitos previstos en los arts. 132 Bis (Organización Criminal) y 185 Bis. (Legitimación de Ganancias Ilícitas) del Código Penal;

Juan Ottos Espinoza, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley No. 1008, condenándolo a la pena de 10 (diez) años de presidio a cumplir en la Cárcel de Vila Busch, más 500 días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas y daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia; y se lo declara absuelto de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis y 185 Bis del Código Penal.

Luis Vivanco Ramos, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley No. 1008, condenándolo a la pena de 10 (diez) años de presidio a cumplir en la Cárcel de Vila Busch, más 500 días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas y daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia; y se lo declara absuelto de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis y 185 Bis del Código Penal .

Wilson Juárez Rojas, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto por el art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley No. 1008, condenándolo a la pena de 10 (diez) años de presidio a cumplir en la Cárcel de Vila Busch, más 500 días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas y daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia; y se lo declara absuelto de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis y 185 Bis del Código Penal.

En cuanto al dinero incautado en la suma de sesenta y siete mil trecientos cincuenta dólares americanos, se confisca en favor del Estado el mismo que se encuentra depositado en la cuenta Nº 30461186 de Bienes Incautados DIRCABI en el Banco de la Unión, Agencia Cobija.

Que, ante la indicada Sentencia, Juan Ottos Espinoza, solicita complementación y enmienda a fs. 36, emitiéndose el Auto de fs. 38 que resuelve denegar la complementación y enmienda, porque ello importa una modificación en el fondo de la Sentencia No. 09/2009.

Posteriormente; por una parte, Juan Ottos Espinoza de fojas 45 a 47 y por otra Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de fs. 49 a 53, platearon Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los Arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Pando (Ahora Tribunal Departamental de Justicia), dictó el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, cursante de fs. 82 a 85 vta., por el que “se admite el Recurso de Apelación y se lo declara Improcedente”.

Notificadas que fueron las partes con el referido Auto de Vista, Juan Ottos Espinoza de fs. 97 a 99 y por su parte Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de fs. 109 a 110 vta., plantearon Recursos de Casación contra el indicado Auto de Vista, de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación).

Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:

Recurso de Casación de Juan Ottos Espinoza.- Señala que la Sentencia condenatoria de 10 años de presidio es injusta, dejándolo en una completa indefensión, por una imaginaria hipótesis, contradicciones y defectos descritos en el art. 370 de le Ley No. 1970. Que, su apelación se basó en la línea jurisprudencial de la S.C. No. 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, que refiere sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley. Que, en el presente caso refiere con relación a los 18 gramos más los reactivos, cada reactivo pesa aproximadamente 16 a 17 gramos de los que la sustancia sería un gramo y un poquito más, que de ningún punto de vista puede ser fundado como tráfico por ser mínima la cantidad de sustancia prohibida, lo cual puede ser usado para el consumo o medicamento, conforme supone el art. 49 de la Ley 1008, por lo que no ha observado el principio de favorabilidad a la duda establecida en el art. 7 del C.P.P. y Art. 116 de la C.P.E. Concluye que el Tribunal de Sentencia ha inobservado lo establecido por el Art. 13 del Cod. Penal; ha aplicado erróneamente el art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008, porque de acuerdo a la producción de la prueba subjetiva en juicio oral, ha inobservado lo que obligatoriamente debería aplicarse lo establecido por el art. 353 inc. 2) (Sentencia Absolutoria), que se ha aplicado erróneamente el Art. 365 del C.P.P. (Sentencia Condenatoria), que al admitir pruebas subjetivas (como la falta de acta de secuestro de sustancias controladas) ha omitido los arts. 183, 184 y 186 del C.P.P., sobre todo porque el Ministerio Público no presentó Actas de Secuestro y Destrucción de Sustancias controladas como establece el art. 188 del CPP, viciando de nulidad los actos impugnados al omitir la última parte del art. 172 del CPP. Que, el Auto de Vista no observó los fundamentos de su apelación con relación al inc. 4 del art. 370 del CPP., que se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Que, fundó su apelación en el art. 370 inc. 5) del CPP., porque no existe fundamentación de la Sentencia, que es insuficiente y contradictoria porque al haberse absuelto de la comisión de los delitos de Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, también debió absolverse del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Indica también, que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, conforme establece el art. 370 inc. 6) del CPP., porque no se ha probado que su conducta se acomode al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que en juicio se valoraron pruebas con violación de derechos constitucionales como el allanamiento de domicilio, previsto por el art. 25 de la CPE, sin la existencia de acta de secuestro del cuerpo del delito (sustancias controladas, destrucción e incautación), lo cual invalida todas las pruebas. Señala como precedentes contradictorios los siguientes: A.S. No. 032 de 17 de febrero de 2005; A.S. No. 043 de 6 de octubre de 2005; A.S. No. 505 de 13 de noviembre de 2006; A.S. No. 01 de 21 de enero de 2004. Además invoca la S.C. No. 0204/2007 de 29 de marzo de 2007.

Petitorio.- Solicitó, que el Tribunal Supremo, advertido de los errores y defectos absolutos, revoque el Auto de Vista, conforme al Art. 419 y siguientes del C.P.P. y en observación de la S.C. No. 258/2003 de 14 de mayo, que refiere sobre la duda procesal en favor del reo.

Recurso de Casación de Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.- Señala que al determinarse la absolución del imputado Silvestre Puerta, confirmado mediante el Auto de Vista, ésta determinación resulta contradictoria con la doctrina legal aplicable que establece que es procedente la confiscación de bienes por la comisión de delitos de la Ley 1008; además de existir errónea aplicación de la ley sustantiva, con errónea fijación judicial de la pena, al imponerse la pena en favor de Juan Ottos Espinoza, Luis Vivanco Ramos y Wilson Juárez Rojas, porque no se estableció el “porqué se impuso tal pena”, toda vez que no existen atenuantes ya que el delito de tráfico de sustancias controladas es un delito de carácter formal y no de resultado. Continúa indicando que el propietario del inmueble Silvestre Puerta Velásquez, participó en los hechos, porque durmió día anterior en el inmueble de su propiedad, que el argumento de que alquiló a tercera persona resultaría falso; por lo que en aplicación del Art. 71 inc. b) de la Ley 1008, el inmueble donde se encontró la sustancia controlada debe necesariamente ser confiscado a favor del Estado. Que el resultado del Auto de Vista impugnado, significa una revalorización de la prueba, creando una doble instancia que no está permitida en el actual sistema de la Ley No. 1970, que es acusatorio, contradictorio, que por determinación del Art. 413 del CPP., cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de Alzada anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal. Señala como precedentes contradictorios los siguientes: A.S. No. 47 de 28 de enero de 2003; A.S. No. 316 de 13 de junio de 2003; A.S. No. 317 de 13 de junio de 2003; A.S. No. 439 de 25 de octubre de 2005 y A.S. No. 255 de 17 de noviembre de 2008.

Petitorio.- Solicitó, se admita el Recurso de Casación y en Resolución previa determinación de la contradicción, se modifique en parte el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, concediendo lo solicitado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilson Juárez
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2014AS/0598/2014Fuente oficial