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TSJReiteradora

AS/0598/2018

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

Los recurrentes acusan una incorrecta aplicación del art. 1.453-I del Código Civil, puesto que el error manifiesto consiste en no haber analizado que el vendedor Sixto Quispe Chipana habría registrado su derecho de propiedad bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 de 1 de enero de 2016 y posteriormente,...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 598/2018

Sucre: 10 de julio de 2018

Expediente: B-21-17-S

Partes: Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar c/ Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Zobeida Vaca Nocre y Amalia Temo Fernández (fs. 416 a 418 vta.), impugnando el Auto de Vista 79/2017 pronunciado el 6 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 404 a 405) en el proceso ordinario de reivindicación que siguen Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar contra Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza, Auto de concesión de fs. 426, Auto Supremo 726/2017-RA de 10 de julio, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción reivindicatoria por los demandantes (fs. 28 a 31), fue contestada negativamente por los demandados Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza (fs. 81 a 82 vta.). Con Auto de 4 de octubre de 2016, fueron integradas a la litis, Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre como litis consortes necesarias para asumir derechos que pudieran asistirles.

Las indicadas personas, con memorial de fs. 338 a 340 vta., se apersonaron al proceso, asumieron defensa y solicitaron su exclusión porque son propietarias del predio y tienen una querella penal contra Sixto Quispe Chipana, por estelionato por vender lo ajeno y por estafa, por sonsacarles dinero con mentiras y engaños, por lo que se convierte en una excepción de prejudicialidad que mientras se sustancie el proceso extra penal.

Denunciaron haber quedado en indefensión por no haber sido citadas con la demanda y con las pruebas, al habérselas integrado a la litis en la audiencia complementaria.

2. El 31 de enero de 2017, el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, dictó la Sentencia 22/2017 (fs. 362 a 364 vta.), declarando PROBADA la demanda reivindicación y entrega de inmueble y ordenó que los demandados Fernando Rey Quenta Espinoza, Juan José Rodríguez Espinoza, Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre entreguen el inmueble en un plazo prudencial y una vez se realice la cuantificación de las mejoras.

3. Apelada la Sentencia por Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre (fs. 372 a 375 vta.) y por los demandantes Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar (fs. 377 a 378), el 6 de abril de 2017, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 79/2017 (fs. 404 a 405) CONFIRMANDO la Sentencia en cuanto a la apelación de Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre.

Posteriormente, complementó dicha resolución, cuando el 20 de abril de 2017, pronunció el Auto de Vista 79/2017 bis, confirmando la sentencia en relación al recurso de apelación de Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar (fs. 409).

4. En las resoluciones pronunciadas, el Tribunal de apelación consideró lo siguiente:

a. Sobre la incorrecta interpretación de los arts. 363 y 110 del Código Procesal Civil (CPC), por haber sido integradas al proceso sin correrse traslado de la admisión de la demanda, privándolas del término legal para una defensa adecuada, señaló que no se advierte cuál fue la vulneración al derecho a la defensa que esas personas hubieran soportado en los actos de postulación y de sustanciación, además que no se explicó cuál sería la relación causal de indefensión en el señalamiento de audiencia preliminar.

b. En relación a la incorrecta interpretación del art. 366 num. 5) del CPC, al omitir fijar el objeto del proceso para saber los puntos de hecho a probar por las recurrentes, resolvió que era aplicable el principio de preclusión, puesto que ambas litis consorte, no formularon ninguna observación en la audiencia preliminar a la que concurrieron.

c. En cuanto a la denuncia de errónea valoración de algunos medios probatorios, concluyó que la acción reivindicatoria conforme con la previsión del art. 1453 del Código Civil, solo aquel que demuestra título propietario puede reivindicar la cosa de quien la posee o la detenta.

5. Notificadas con la resolución de alzada, Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre, con memorial de fs. 416 a 418 vta., plantearon recurso de casación, concedido con Auto de 7 de junio de 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 726/2017-RA de 10 de julio, correspondiendo su resolución en el fondo.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En su recurso de casación, Amalia Temo Fernández y Zobeida Vaca Nocre planteado en la forma y en el fondo, argumentaron lo siguiente:

1) Recurso en la forma (nulidad).

El Tribunal recurrido, omitió considerar que existen violaciones a la ley procesal que les causan indefensión en su calidad de litis consortes ya que el postulado del debido proceso es cuidar que el proceso no se lleve con vicios de nulidad, por ello; en su caso, la Juez del proceso – sin tener pleno conocimiento de la naturaleza de la relación jurídica sustancial – objeto de la controversia (arts. 363 y 110 del CPC), ya que no es común e indivisible con respecto a los demandados principales Juan José Rodríguez Espinoza y Fernando Rey Quenta Espinoza, no son parte de las pretensiones de los actores.

Antes de sanear el proceso, debió ser anulado e intimar a los demandantes para que otorguen datos (art. 110-4) (sic), para ser llamadas como litis consortes, suspendiéndose el proceso por el tiempo que fija la ley (treinta días), y después establecer la relación jurídica-procesal como así la flexibilidad de las pruebas (audiencia preliminar).

Añadieron que en el caso, se las ha relacionado con personas que nada tienen que ver con sus derechos de propiedad y posesión como son los demandados principales Juan José Rodríguez Espinoza y Fernando Rey Quenta Espinoza, quienes no son parte del contrato de compraventa efectuada por Jesús Céspedes Rodríguez a su favor. Solicitaron se anule el proceso y se cumpla con la ley.

2) Recurso en el fondo.

El ad quem no explicó en forma motivada, congruente y lógica sobre “las locuciones de la juzgadora y por qué razón son compatibles con el sistema civil” (sic), cuando en ningún momento expresa con meridiana claridad, la valoración del derecho objetivo. Acusaron también, la incorrecta aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil porque el proceso debió quedar en suspenso mientras fueran citadas, empero se demandó a personas que no tienen ninguna relación con ellas ni mucho menos con el objeto demandado.

Apuntaron que la norma citada, correctamente interpretada, obligaba a la juez a pedir a los actores que proporcionaran sus datos (art. 110 num. 4) CPC, en un término señalado por la propia juzgadora, suspendiendo la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal, al no haberlo hecho se vulneró el derecho a la defensa del derecho objetivo que es el debido proceso. Aclararon que es importante la citación antes de que se trabe la relación procesal (audiencia preliminar) porque la prueba debe discutirse sobre los puntos fijados para todas las partes.

Señalaron que también se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1.453-I del Código Civil, puesto que el error manifiesto consiste en no haber analizado que el vendedor Sixto Quispe Chipana habría registrado su derecho de propiedad bajo la Matrícula 8.01.1.01.0020062 de 1 de enero de 2016 y posteriormente, lo transfirió en venta a Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, quienes inscribieron su derecho de propiedad el 1 de febrero de 2016; empero, no debe perderse de vista que en su calidad de litis consortes, mediante prueba idónea cursante a fs. 260 a 261, fs. 272 a 274 y fs. 303 a 314, demostraron que su posesión en los predios nace de un documento de compra venta de 7 de agosto de 2003 (fs. 260 a 261), así no se haya registrado su derecho de propiedad en la oficina de Derechos Reales pues, con base a dichos documentos, tienen la condición de propietarias materiales de la cosa, demostrándose que los demandantes jamás tuvieron posesión material ni mucho menos civil.

Concluyeron señalando que la norma citada debe interpretarse de la siguiente manera: que el título de los demandados sea anterior; es decir, que comprenda un periodo mayor de antigüedad que la posesión ejercida por las litis consortes.

Bajo el epígrafe “La corporación sobre el punto dijo”, señalaron que como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que tratan los arts. 87 y 105 del Código Civil, esa presunción para que triunfen los demandantes, tiene que ser destruida por un título de dominio que sea anterior a su posesión, más en este caso, también la posesión material juega un papel primordial, porque el título de los demandantes debe comprender un periodo mayor al de la posesión, puesto que no se trata de establecer la suficiente del título de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución de solicita, sino simplemente poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia al que logre comprobar mayor antigüedad.

Es de esa forma que debió interpretarse el art. 87.I del CC y de esa noción nace la naturaleza jurídica de la posesión.

Añadieron que la resolución recurrida importa por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente sin motivación, porque además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista en el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial injusto, de modo que la decisión judicial asumida en el Auto de Vista recurrido, se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso oportunamente denunciadas y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la defensa en juicio.

Petitorio.

Solicitó se anule el proceso hasta su citación o, se case la resolución recurrida y se declare improbada la demanda de reivindicación.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Con memorial que cursa de fs. 422 a 423, Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar, respondieron el recurso señalando que las recurrentes son simples detentadoras en razón de que el documento de 5 de agosto de 2003 de fs. 260 a 261, fue suscrito por Jesús Céspedes Rodríguez y Evelin Romay Gonzales, Madeleiner Chávez Suárez y Leocadia Padilla S. de Mancilla. Tampoco el supuesto documento autorizó a las supuestas compradoras a entrar en posesión del lote de terreno, ya que conforme se estableció en la cláusula cuarta, la minuta de transferencia se realizaría una vez concluido el pago total del precio convenido entre partes; sin embargo, debido al incumplimiento de pago por las supuestas compradoras, ese documento solo quedó en un simple compromiso de venta y por ende, nunca entraron en posesión del lote de terreno.

Cursa también en el expediente, que el compromiso de venta de 5 de agosto de 2003, generó un proceso penal iniciado por Israel Casanova Zeballos por Leocadia Padilla Salvatierra de Mancilla en contra de Jesús Céspedes Rodríguez y Sixto Quispe Chipana, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del Código Penal, proceso penal que culminó con resolución de rechazo de querella de 16 de julio de 2009.

Sobre la posesión de la cosa, señalaron que se transfiere al comprador en el momento de la venta, por tanto su posesión es legal.

Petitorio.

Solicitaron que se declare infundado el recurso.

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Máxima

ACCION REINVINDICATORIA/Para la procedencia de la acción de reivindicación el propietario debe demostrar su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste (poseedor) no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario.

Datos del proceso

Demandante
Justina Olmedo Achura y Ciro Cuéllar Melgar
Demandado
Fernando Rey Quenta Espinoza y Juan José Rodríguez Espinoza
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 204/2015 de 27 de abril, expresó lo siguiente: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…”.

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2018AS/0598/2018Fuente oficial