Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 598
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 348/2017
Demandante : KORIGOMA LTDA.
Demandado : Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Materia : Contencioso Tributario.
Distrito : La Paz.
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Lic. Celideth Ochoa Castro en representación legal de la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, cursante a fs. 227 a 232 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 142/2016 SSA-I de fecha 22 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo No 43-A de fecha 31 de Enero de 2018 cursante a fs. 244 a 244 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por KORIGOMA LTDA en contra de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales; el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia C.T. Nº 002/2015 de fecha 22 de abril de 2015 cursante de fs. 131 a 144, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo Nº V.E. 00090VE00161-69/2009 de 13 de octubre de 2009, determinando que la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, aplique adecuadamente la norma procesal tributaria a efectos de proceder emitir un nuevo acto administrativo, fundamentado debida y legalmente su determinación en cumplimiento de los requisitos establecidos y estipulados en el art. 96 de la Ley 2492.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 146 a 151, por Juan Carlos Mendoza Lavadenz en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 142/2016 SSA-I de fecha 22 de agosto de 2016 cursante a fs. 221 a 224, que confirma la sentencia apelada C.T. Nº 002/2015 de fecha 22 de abril de 2015.
Ante la determinación del Auto de Vista, Celideth Ochoa Castro en representación legal de la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite el Auto Nº 219/17 SSA-I de fecha 10 de julio de 2017, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 115 de la CPE, art. 192 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 218 del Código Procesal Civil, arts. 43, 81 y 96 de la Ley Nº 2492 e incumplimiento a la línea sentada por la jurisprudencia A.S. Nº 819 de 29/11/2007 y A.S. Nº 22 de 20/01/2000 y las SC Nº 2016/2010-R de 09 de noviembre de 2010 y 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, bajo los siguientes argumentos:
En la forma:
1.- La recurrente alega que el Auto de Vista recurrido, incumple con los requisitos establecidos en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 218 del Código Procesal Civil, por cuanto el mismo no contiene en todos los numerales considerativos, la cita de leyes y normativa vigente en los que base su análisis y decisión, y simplemente hace un resumen con palabras textuales de la sentencia.
Asimismo indica que la resolución de vista, no contiene en su parte considerativa decisiones claras, positivas y precisas sobre fundamentos de los cargos impuestos al demandante, empero si hace una relación de las supuestas omisiones de la Administración Tributaria con un análisis parcializado, lo cual vulnera el derecho a la defensa y debido proceso; además que no existe pronunciamiento sobre los cargos observados por su parte y la normativa aplicada que sustenta su posición y correcta determinación.
2.- Por otra parte precisa que el Auto de Vista recurrido, incumple la línea sentada por el A.S. Nº 819 de 29/11/2007 y A.S. Nº 22 de 20/01/2000 y las SC Nº 2016/2010-R de 09 de noviembre de 2010 y 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, ya que la misma no realiza una valoración legal de los argumentos esgrimidos por la Juez Ad quo; asimismo no valora los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en el memorial de apelación, y solo se limita a señalar en casi dos planas, que la sentencia ha efectuado un adecuado análisis, sin ingresar y exponer cuales habrían sido los puntos controvertidos o en litigio de ambas partes, sin fundamentar por que la Resolución Determinativa no estaría fundamentada o cuales habrían sido los errores cometidos por la Administración Tributaria, extremos que vician de nulidad el Auto de Vista.
3.- Indica que el Tribunal de alzada, no se pronunció respeto a los antecedentes presentados por la Administración Tributaria y lo establecido por el art. 81 de la Ley Nº 2492; ya que el Auto de Vista recurrido, no se pronuncia en términos claros sobre el incumplimiento del citado artículo, lo cual demuestra la falta de revisión y análisis de manera integra a la sentencia de primera instancia, toda vez que no se manifiesta sobre la verificación de la documentación contable (DD.JJ) IVA, IT, IUE, Libros de compra y ventas IVA, estados financieros, facturas observadas, el cruce contra proveedores y detalles que le permiten establecer si verdaderamente no se efectuó la fundamentación adecuada en el Resolución Administrativa sobre base cierta; tampoco fundamenta sobre valoración de la prueba conforme establece el art. 81 de la Ley Nº 2492.
Precisa que de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil – Ley Nº 439, la carga de la prueba la tiene el sujeto pasivo en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; sin embargo, en el presente caso el demandante no desvirtuó que hubiera declarado los ingresos percibidos a través de cuentas bancarias a nombre de dependientes de la Empresa, sin respaldo de la Nota Fiscal, ingresos a través de Notas Fiscales de compras informadas y no declaradas por la Empresa, ingresos a través de revisión de Declaraciones Únicas de Importación reportadas por la Aduana Nacional de Bolivia y no declaradas por la Empresa, es más indica que el Informe Técnico INF. CT IV Nº 0117/2013 de 05 de febrero de 2013, realizo una correcta revisión de los antecedentes del caso, incluida la prueba adjuntada por el demandante; documentación que fue solicitada por la Administración Tributaria en vía administrativa y no presentada por el demandante; no obstante de ello, el Auto de Vista no realizó la revisión de las pruebas aportadas, sin respaldar el por qué llega a dicha conclusión, limitándose simplemente a señalar que todos los antecedentes ya habrían sido examinados en sentencia, es decir que el Tribunal de alzada, ni siquiera ha ingresado al fondo de lo litigiado o el origen de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria, sin considerar que la Resolución Determinativa cumple con los requisitos establecidos en el art. 99.II de la Ley Nº 2492 y en el art.18.3 de la RDN Nº 10.0037-07 vigente al momento de la emisión del fallo.
En el fondo:
1.- En el fondo la recurrente manifiesta que el Auto de Vista, viola lo establecido en el art. 115 de la CPE, pues omite pronunciarse sobre los descargos presentados por la Administración Tributaria en aplicación al derecho a la defensa y debido proceso; ya que el mismo no se pronuncia sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y simplemente se limita a corroborar lo expresado en la sentencia, por lo cual la resolución de vista los deja en indefensión en cuanto sus derechos, toda vez que los descargos presentados por la Administración Tributaria en lo que se refiere al trabajo de fiscalización hasta la emisión de la Resolución Determinativa Nº 17-0368-09, no han sido valorados, y se emite una resolución totalmente parcializada, sin fundamento legal alguno, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.
Indica que la Vista de Cargo Nº V.E. 00090VE00161-69/2009 fue notificada en fecha 16 de octubre de 2009, es decir que el contribuyente con pleno conocimiento de todas las actuaciones y verificación de la Administración Tributaria, no presentó descargo alguno, estableciendo que a raíz de la fiscalización se constató la existencia de ingresos no declarados y diferencias entre el Crédito Fiscal IVA declarado en el formulario 143 y el Libro de Compras IVA de los periodos detallados en la Resolución Determinativa.
2.- Por otra parte indica que la resolución de vista, contiene errónea interpretación y aplicación de los arts. 43, 96 y 81 de la Ley Nº 2492, ya que de la documentación que cursa en antecedentes y los requerimientos de información también cursantes en obrados, se puede establecer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, y si el contribuyente no presentó documentación, dejó precluir su derecho, poniéndose en indefensión voluntaria, lo cual no constituye óbice para que se llegue a determinar los reparos que adeudaría el mismo al Fisco, aplicando la Administración Tributaria de manera correcta el procedimiento de fiscalización impositiva sobre la base cierta, conforme lo permite el art. 43 de la Ley Nº 2492, en función a la información obtenida por la Administración Tributaria de las actividades realizadas por el contribuyente y la documentación parcialmente presentada por el mismo, procediendo a verificar y obtener información de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras acerca de los extractos bancarios a nivel nacional de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, depósitos a plazo fijo en moneda nacional, extranjera y UFV de la Empresa y de sus empleados dependientes, con lo cual se demostró su vinculación con la percepción de ingresos percibidos por KORIGOMA LTDA., y que evidencia que esta tiene ingresos no declarados y ventas que no cuentan con la debida no fiscal; de igual manera de la información obtenida de la Aduana Nacional de Bolivia se tiene importaciones de bienes efectuadas por la Empresa demandante, que tampoco fueron declarados en los Libros de Compras de IVA; en mérito a ello, la Administración Tributaria mantiene su posición que efectuó la fiscalización sobre base cierta, en virtud a que obtuvo la documentación e información pertinente para conocer de forma directa e indubitable los hechos generadores, puesto que el contribuyente no hizo uso de su derecho consagrado en el art. 68 núm. 7) del Código Tributario.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que en la forma se ANULE el Auto de Vista recurrido, o en su defecto proceda a CASAR el Auto de Vista, y declare improbada la demanda interpuesta por la Empresa KORIGOMA LDTA., manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0368-09.
La parte actora, no contesta el recurso de casación interpuesto.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
1) La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso.
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