Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 598/2019
Fecha: 24 de junio de 2019
Expediente: PT-4-19-S.
Partes: Universidad Autónoma Tomas Frías / Armando Pary Delgado.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 341 vta., interpuesto por Armando Pary Delgado; contra el Auto de Vista Nº 063/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 319 a 326 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por la Universidad Autónoma Tomas Frías contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de 22 de febrero de 2019 cursante a fs. 349; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda cursante de fs. 39 a 43 vta., subsanado a fs. 48 y vta., se inició proceso de mejor derecho propietario dirigido contra Armando Pary Delgado; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia N° 34/2017 de 17 de julio cursante de fs. 232 a 242 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Potosí declaró PROBADA la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, disponiendo en consecuencia diferentes medidas contenidas en la parte resolutiva.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Armando Pary Delgado conforme memorial de fs. 244 a 251 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 63/2018 de 19 de julio cursante de fs. 319 a 326 vta., por la que CONFIRMÓ la sentencia con costas.
El Tribunal de alzada hizo referencia al principio de convalidación indicando que, si la parte que se creyere perjudicada, omite deducir la nulidad de manera oportuna, ese hecho refleja la convalidación de dicho actuado, otorgándole eficacia jurídica, consecuentemente también operó el principio de preclusión.
Sobre el incumplimiento de la conciliación previa manifestó que la misma no es permitida porque la parte actora es una entidad pública, asimismo la acción legal instaurada de mejor derecho propietario, no puede ser resuelta en la vía de conciliación, sino demostrar mediante un trámite de conocimiento, lo contrario afectaría al orden público.
Respecto a la falta de citación del garante de evicción, la parte demandada tenía la facultad legal para convocar a este sujeto, para que asuma las obligaciones inherentes a la transferencia, al no hacerlo, no puede alegarlo en apelación como anulación de obrados.
Concerniente a la falta de valoración de la prueba de fs. 1 a 2, 13, 25, 91 a 92, 93, 96, 101 a 105, la prueba pericial. Del análisis de dichas pruebas de cargo y descargo se permitió llegar a la convicción de establecer los hechos y derechos discutidos en el caso de autos, cumpliéndose una valoración individual e íntegra de los medios probatorios producidos. Asimismo, el apelante no precisó de forma inequívoca que causó el supuesto acto omitido o la falta de valoración razonable de la prueba, advirtiéndose únicamente criterios personales que le favorecen en desmedro de la entidad demandante, no advirtiéndose la inexistencia de valor probatorio.
Sobre el reclamo que la sentencia es incongruente, no guarda relación con los puntos demandados, la relación procesal y la prueba aportada, obrando extra petita, el Ad quem refirió que no existe demanda reconvencional que pretenda dejar sin efecto la inscripción de la entidad demandante, por el contrario esta accionó el reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de registro de inscripción en Derechos Reales, siendo que el demandado únicamente responde a la pretensión de forma negativa.
Por otra parte el Tribunal de segunda instancia refirió que efectuando una valoración de la prueba, concretamente a fs. 1 y 2 se acreditó con el certificado de 27 de junio de 2016, a fs. 3 el antecedente dominial del predio en litigio, donde se encuentra como vendedor Herminio Bobarín, y en el Asiento A-1, se encuentra registrado el derecho propietario de la Universidad Autónoma Tomás Frías, adquirido a título de compra – venta y donación por Escritura Pública N° 44 de 17 de agosto de 1976. De no encontrarse dentro de la Notaría de Hacienda la Escritura Pública N° 44/1976, no impide que, en el registro de Derechos Reales, no se haya cumplido en su oportunidad con cada uno de los requisitos para su inscripción conforme el art. 4 de la Ley de Derechos Reales. Concluyendo el Ad quem que la Universidad Autónoma Tomás Frías, demostró en el presente trámite su condición de titular de dominio del bien inmueble denominado Ciudadela Universitaria con una superficie de 80.000 m2, como se acredita de la documental valorada por el juez y verificada por el Ad quem, y acorde a lo previsto por el art. 1545 del CC, al haber registrado primero la entidad demandante el bien inmueble objeto de litis, se le reconoce el mejor derecho.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente en su recurso de casación en el fondo, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. El Auto de Vista no solamente debió examinar los agravios que fueron parte de la apelación, debió tomar en cuenta el art. 218.I del Código Procesal Civil. Asimismo, la resolución que emitió el Ad quem carece de fundamentación y motivación, además de conceder más de lo pedido al demandante en perjuicio del debido proceso.
2. Denunció errónea interpretación del art. 1545 del CC, al no haberse confrontado ambos títulos de propiedad, su registro y antecedentes dominiales que corresponden a cada uno, a efecto de determinar a quién le es preferente el derecho propietario, ya que según el recurrente su título contiene todos los datos que determinan con claridad y exactitud el tracto sucesivo, u origen y refiere que ambas propiedades no cuentan con el mismo antecedente.
3. Refirió que la superficie transferida al recurrente es de 5000 m2 desprendida de las 2 Has. con 850 m2 del título individual N° 660747, sus colindancias tienen relación con el certificado de emisión otorgado por el INRA (fs. 96); por otro lado, el testimonio franqueado por Derechos Reales de la propiedad de la Universidad Autónoma Tomas Frías no cuenta con antecedente dominial, por lo que no es posible establecer si los 5000 m2 están en sobre posición con el actor. Todos los requisitos no han sido contrastados, porque existen dudas en cuanto al origen y a la identidad de ambos predios.
4. Acusó que el Auto de Vista no valoró la prueba de reciente obtención cursante de fs. 287 a 300, misma que responde a la esencia de los principios de eficacia, eficiencia y vedad material consagrados en el art. 180.I de la CPE.
5. Manifestó error de hecho en la apreciación de la prueba documental en cuanto a los requisitos exigidos para acreditar el mejor derecho propietario, literales que se encuentran de fs. 1 a 2, 3, 14, 15, 37, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de obrados tanto de cargo como de descargo. Por los principios de unidad, comunidad, equidad, equilibrio, verdad material debieron ser confrontados obligatoriamente para determinar el origen e identidad entre ambos títulos de propiedad correspondiente al actor y demandado.
6. Expresó error de derecho en la apreciación de la prueba documental que sirvió para ordenar la cancelación del registro en Derechos Reales correspondiente a la propiedad del recurrente, ya que el art. 6 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales, establece los requisitos de fondo del título para el registro de un título de propiedad. Sin realizar la valoración a la copia emitida por Derechos Reales cursante de fs. 137 a 150 de obrados, referente a los documentos y/o requisitos presentados al momento de registrar el derecho de propiedad del recurrente.
Petitorio.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo casar el Auto de Vista con costas.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó que los Vocales realizaron una adecuada interpretación y aplicación de la ley, así como una adecuada valoración integral de la prueba aportada y producida en estricto cumplimiento de la normativa procesal aplicable a momento de emitir el Auto de Vista, careciendo en consecuencia de fundamentos los hechos denunciados por el recurrente.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto con la condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
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