Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 598/2019-RRC
Sucre, 13 de agosto de 2019
Expediente : Cochabamba 74/2018
Parte Acusadora : Benita Lima Mamani
Parte Imputada : Benigno Lima Huanca y otra
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 215 a 218 vta., Benigno Lima Huanca y Rosa Veizaga de Lima, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2018 de 16 de agosto de 2018, de fs. 195 a 199, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Benita Lima Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 28/2016 de 24 de octubre (fs. 165 a 169 vta.), la Juez Tercera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Benigno Lima Huanca y Rosa Veizaga de Lima, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Benigno Lima Huanca y Rosa Veizaga de Lima, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 174 a 176), resuelto por Auto de Vista 50/2018 de 16 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Benigno Lima Huanca y Rosa Veizaga de Lima y del Auto Supremo 30/2019-RA de 1 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista desconoció lo previsto en los arts. 413 y 414 del CPP, con relación a los arts. 113 y 114 de la misma norma, al no corregir los defectos de la Sentencia, que hubiera aplicado de manera errónea el art. 351 del CP; porque no se demostraron los elementos del tipo penal de Despojo y sin embargo de ello, se les condenó, sin considerar la inexistencia de evidencia alguna que los vincule con la comisión de dicho delito siendo que los testigos de cargo entraron en contradicción y otros son meramente referenciales; asimismo, refiere que debió aplicarse la duda razonable y procederse a su absolución; y por el contrario, ante el evidente error de la Sentencia el Tribunal de alzada en lugar de corregir dichas observaciones en aplicación del art 413 del CPP con relación al 363 del Código citado, confirma la Sentencia apelada; por lo señalado refiere que se debe aplicar el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, que establece que ante la existencia de un error in judicando se debe proceder a la reposición o anulación de la Sentencia; por otro lado, invoca como precedente el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, que su doctrina legal versa sobre que ante una eventual existencia de defectos de valoración de la prueba el Tribunal de alzada debe realizar el control efectivo del sistema de valoración de la prueba. Por otro lado, haciendo una transcripción de la parte que creyó pertinente invocar en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremo “A.S. Nº 200104-sala penal2-15”, 368 de 17 de septiembre de 2005, 657 de 25 de octubre de 2004, 160 de 2 de febrero de 2007, 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006, 535 de 29 de diciembre de 2006; y con base a dichas resoluciones señala que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia no realizó una correcta aplicación del art. 413 del CPP y tampoco hizo un análisis sobre la existencia de evidente vulneración de su derecho al debido proceso y la existencia de duda razonable a efectos de la aplicación del art. 363 del CPP siendo que -en criterio del impetrante- el Auto de Vista de manera efímera se refirió con relación a los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP sin tener en cuenta que lo correcto era que se pronuncie sobre estos puntos en cumplimiento de lo dispuesto por el art 398 del CPP; debiendo verificarse el contenido de los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 219 de 28 de junio de 2006.
I.1.3. Petitorio.
Solicita que se declare la procedencia de su recurso, advirtiendo la contradicción en el Auto recurrido y la doctrina legal aplicable que se dictare se anule el fallo motivo de impugnación y devuélvase el expediente a efectos de que se dicte un nuevo Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 30/2019-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 225 a 227, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Benigno Lima Huanca y Rosa Veizaga de Lima, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 28/2016 de 24 de octubre, la Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Benigno Lima Huanca y Rosa Veizaga de Lima, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se estableció que los imputados incurrieron en la comisión del delito de Despojo debido a que conocían que la persona que se encontraba en posesión del inmueble hacia el fondo del predio era Benita Lima Mamani, que introdujo mejoras en el lote construyendo medias aguas hacia el fondo del predio donde habitaba; no obstante, le impidió el acceso al mismo cambiando el candado de la puerta de acceso principal, desplazándola de la posesión que venía ejerciendo sobre el referido bien, sin permitirle nuevamente su ingreso, de esa manera los imputados desplazaron a la tenedora o poseedora, cumpliendo de esta manera los presupuestos establecidos en los arts. 13 y 14 del CP.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, los imputados Benigno Lima Huanca y Rosa Veizaga de Lima, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Refieren la existencia de defectos de la Sentencia en cuanto a la fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y la jurídica, establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP.
También refieren la existencia de una valoración defectuosa de la prueba comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP.
Finalmente, señalan la existencia de defectos absolutos comprendidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a la existencia de vulneración de su derecho a la defensa, debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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