Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 598
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : 029/2019
Demandante : Julio César Oliver Fernández
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 a 83, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de Mateo Cussi Chapi, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde del GAM de Cobija, contra el Auto de Vista N° 141/18 de 14 de noviembre de 2018 de fs. 76 a 77, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso social de pago de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Julio César Oliver Fernández contra la entidad municipal recurrente; el Auto N° 12/19 de 17 de enero de 2019 de fs. 88 vta., que concedió el recurso; el Auto de 30 de enero de 2019 de fs. 94 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborares por Julio César Oliver Fernández y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 133 018 de 26 de abril de 2018 de fs. 45 a 48 y vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 21 a 22 y vta.; disponiendo que el GAM demandado cancele a favor de la parte actora, la suma de Bs65.967.- (Sesenta y cinco mil novecientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, aguinaldo, segundo aguinaldo “esfuerzo por Bolivia”, vacación y multa del 30%.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación de fs. 52 a 53 y vta.; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 141/18 de 14 de noviembre de 2018 de fs. 76 a 77, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación de fs. 81 a 83, señalando lo siguiente:
1.- Existiría una violación del art. 108-1-2 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), por que el Tribunal de apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “…porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…” (Textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como son la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la parte actora, que por el lapso corto de trabajo estaba regido a su contrato eventual.
2.- De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios” (Textual), señaló que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante que trabajó a contratos permitidos por la Ley de Administración y Control Gubernamental “…documentos que COMPRUEBAN la MODALIDAD DEL CONTRATO CON QUE TRABAJÓ el ACTOR, y con el Memorándum de agradecimiento se COMPRUEBA LA COCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL entonces NO se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18/12/12” (Textual).
3.- No correspondería el pago de indemnización y desahucio; ya que, las cláusulas de los contratos administrativos eventuales, establecen que el trabajador no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo; por lo que, el demandante tenia pleno conocimiento que no gozaría los beneficios de indemnización ni desahucio, y la solución de las controversias seria sometida a la jurisdicción coactiva fiscal. Además, señaló que el Tribunal de alzada mencionó que se pague recordando el art. 48 de la CPE, “…incrementando el monto…” (Textual), olvidando que existe un contrato fenecido y se entregó un memorándum de agradecimiento.
4.- Se ordenó erróneamente el pago del subsidio de frontera, sin tomar en cuenta que el demandante trabajó bajo un contrato individual de consultoría, conforme se describe de las pruebas documentales que cursan a fs. 4 y 5; por lo que, conforme a la Sentencia Constitucional N° 0906/2017-S3 de 8 de septiembre, no le corresponde el pago de beneficios.
5.- No procede el pago de vacaciones y aguinaldo, porque el art. 1 de la Ley N° 321, es aplicable a trabajadores permanentes y de planta, no así, a los trabajadores temporales, de contrato indefinido o a plazo fijo previstos en el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público; además, porque no existe contrato de la última gestión que cuantifique el beneficio de vacaciones; más aún, si no se puede comprometer recursos que no tienen partidas asignadas para pagar a ex trabajadores que se encuentran bajo un régimen laboral eventual; lo que, vulneraría el art. 5 de la Ley N° 2042.
6.- Denunció que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la apelación en relación al pago de la multa del 30%; no obstante, citando el fundamento que expuso el Juez de instancia para ordenar el pago de este concepto; recordó que, en el presente caso no existe prueba que demuestre sobre el reclamo que hubiese hecho el demandante después de haber concluido la relación laboral; toda vez que, en fecha 21 de marzo de 2017 impetró su reincorporación ante la Jefatura del Trabajo y después de mucho tiempo, el 4 de octubre de 2017, impetró sus beneficios sociales ante el juzgado del trabajo, sin agotar la vía administrativa ante el GAM de Cobija; por lo que, el transcurso del tiempo no solo puede ser imputable a la parte patronal, no correspondiendo la imposición de la multa a una institución pública que está exenta de dichos pagos conforme al art. 8 de la Ley N° 1602.
Petitorio.
Solicitó se case o modifique el Auto de Vista N° 141/18 de 14 de noviembre de 2018, recurrido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108-1-2 de la CPE; corresponde señalar que dichos preceptos constitucionales establecen de manera clara, cuál es el deber que se tiene respecto de la normativa que rige nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no estableció en forma específica que precepto que rige nuestro Estado, hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido; no indicó la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual; ni detalló que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; al contrario, indicó de manera general que, es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraría el art. 108-1-2 de la CPE, arguyendo que debe respetarse las leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo, sin individualizar que preceptos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica, sobre qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal de alzada fuese contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones, este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra ley fundamental por parte del Tribunal de alzada.
2.- Respecto a la omisión de aplicar el art. 119 de la CPE; la entidad recurrente no señaló el por qué o cómo se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes en el proceso, y que no hubiese aplicado en forma imparcial este precepto, sin colegir que fundamento del Tribunal de alzada o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional; siendo una obligación de quien recurre de casación, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que consideró vulneradas, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa.
Así también, la entidad recurrente solo refirió que el actor no estaría sometido a la Ley N° 321, sin exponer la razón o la hipótesis de esa afirmación.
Debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; aspectos que, imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación.
3.- Respecto a que no corresponde el pago de la indemnización y el desahucio; ya que las cláusulas de los contratos eventuales fenecidos estipulan que el trabajador no gozaría de dichos beneficios; y que además, se entregó un memorándum de agradecimiento; el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que, la apreciación y valoración de la prueba por los Jueces de instancia, es incensurable en casación; entonces, si se pretende que esta Sala revise y revalore excepcionalmente las cláusulas de los contratos eventuales fenecidos y el memorándum de agradecimiento aludidos, la entidad recurrente se encuentra obligada no solo a identificar claramente cuáles serían esas documentales y a que fojas cursarían en el expediente, tiene el deber ineludible de fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar al error de hecho o de derecho en la apreciación de dicha prueba, en la que incurrió el Tribunal de alzada de acuerdo a lo exigido por el art. 271-I del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que textualmente señala: "…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial." (Textual); no siendo suficiente la simple mención imprecisa de la prueba que hubiese sido erróneamente apreciada; sino, demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa, lo que en los hechos no sucedió; en ese sentido, también se tiene infundado este argumento.
4.- En cuanto a ordenarse erróneamente el pago del subsidio de frontera, sin tomar en cuenta que el demandante trabajó bajo un contrato individual de consultoría, conforme se describe de las pruebas documentales que cursan a fs. 4 y 5.
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