Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 598/2019
Sucre, 19 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 419/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 195 y vta., interpuesto por Juan Pedraza Almendra, contestación y recurso de casación en el fondo de fs. 198 a 200, interpuesto por Paola Alejandra Arandia Terán, en contra el Auto de Vista N° 88 de fecha 20 de junio de 2018, cursante de fs. 190 a 191, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Juan Pedraza Almendra contra Paola Alejandra Arandia Terán, la respuesta por ambas partes, el Auto de fs. 206 y vta. que concede ambos recursos, el Auto Nº 435/2018-A de 15 de octubre, de fs. 215 y vta., que admite ambos recursos de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 4to. del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 28 de fecha 22 de junio de 2017, (fs. 162 a 165) y complementada por Auto N° 11 de fecha 08 de febrero de 2018 (fs. 168 y vlta.), declarando probada la demanda de fs. 12 a 14 y complementación de fs. 17 a 18, con costas, debiendo pagarse a tercero día de la ejecutoria de la sentencia por parte de Paola Alejandra Arandia Terán en favor del actor Juan Pedraza Almendra la suma total de Bs. 153.288,01.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, más la multa de 30%, según dispone el D.S. 28699.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 172 a 174 y vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 88 de fecha 20 de junio de 2018, (fs. 190 a 191), REVOCA parcialmente la Sentencia Apelada, determinando el monto de los beneficios sociales y derechos laborales a favor del demandante en la suma de Bs. 19.697,a ser pagado dentro de tercero día por Paola Alejandra Arandia Terán, en su condición de responsable de la empresa unipersonal “ALTIMAD MUEBLES”, por concepto desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad, mas la multa de 30%, más la actualización al momento del pago.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dentro del plazo previsto por ley, el actor y la parte demandada, interpusieron recuso de casación en el fondo, por escrito de fs. 193 a 195 vta. Y de fs. 198 a 200 respectivamente, acusando las siguientes infracciones.
I.2.1. De la Casación en el fondo por parte del demandante.
Sobre el particular, el recurrente expresa constancia que los desaciertos, deficiencias e ilegalidades vinculadas a la violación e indebida aplicación de las normas, adjetivas y sustantiva.
Violación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), acusando que la sala Social Primera al pronunciar el Auto de Vista recurrido, en su afán de modificar la justa Sentencia del Juez 4to. Del Trabajo y Seguridad Social, violaron los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del citado cuerpo normativo, al no reconocer plena vigencia a la inversión de la prueba, olvidándose que es la parte patronal la que debe presentar documentos o cualquier otra prueba para desvirtuar la afirmación del trabajador, cosa que no se hizo, ya que en el expediente no cursa un solo documento que desvirtué su afirmación de que el era sereno de la empresa demandada. Añade que, que el salario por ese trabajo fue acordado al inicio y se desarrolló durante los 8 años que duro su relación laboral.
Manifestó que no se puede hablar de la valoración integral, siendo que la ley es clara y tajante, ya que el empleador tiene que desvirtuar la prueba del trabajador, eso no se hace con razonabilidad, sino con prueba y documentos. Asimismo, manifiesta el recurrente que, no se puede camuflar la relación de trabajo con supuestos contratos civiles, no se puede hablar de solidaridad, cuando durante 8 años no se le pago su trabajo como sereno y vigilante en la empresa, no habiendo cumplido la demandante con la inversión de la prueba, ya que además de trabajar como carpintero, realizaba el trabajo de sereno y cuidante de la empresa.
Refiere la violación de los arts. 49.II de la Constitución Política del Estado, el Decreto Supremo (DS) 23474 de 20 de abril de 1993 y art. 60 del DS 21060, por haber rebajado el salario que percibía en “ALTIMAD MUEBLES”, desconociendo su antigüedad con lo que se obtiene del total ganado para calcular su desahucio, además de no reconocerle el bono de antigüedad de 8 años de trabajo con lo que se obtiene del total ganado, aspecto que atenta a sus intereses y derechos.
Alego la violación del art. 5 del DS 28699 del 1 de mayo de 2006 art. 4 del DS 521 del 26 de mayo de 2010, ya que el auto de vista recurrido, contradictoriamente consolida y defiende el fraude laboral efectuada por la empresa demandada, que camufla una relación de trabajo con una relación civil, con el objeto de burlar sus derechos, justificando el documento de fs. 2 como documento civil.
I.2.2 Petitorio
En su petitorio solicita se case el auto de vista recurrido de fs. 190 a 191 y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
I.2.3 Contestación al Recurso de Casación
Mediante memorial de fs. 198 a 200, la parte demandada contesta al recurso de casación en el fondo, manifestando que si bien el código procesal del trabajo en sus arts. 3 inc. h), 66 y 150 reconocen la inversión de la prueba, sin embargo, el actor sin perjuicio debe aportar las pruebas que crea conveniente, solicitando se declare infundado el recurso incoado por la contra parte.
I.2.4. De la Casación en el fondo por parte de la demandada.
Manifestó que el auto de vista recurrido, al haber considerado acertada la interpretación del juzgador en sentencia por aplicar el principio de In dubio pro operario al interpretar el documento de fs. 2 de forma favorable al trabajador incurre en infracción a la ley, puesto que el documento en cuestión es contradictorio y carece de una apelación como infiere el art. 158 del CPT, no observándose el pago de Bs. 16.800 al demandante, donde se establece que el empleado PRESTO SERVICIOS COMOCARPINTERO CONTRATISTA, extremo probado por su persona en juicio; sin embargo, solo considera el documento de fs. 2 como prueba y las boletas de pago de fs. 5 a 7, que claramente expresan que son pagos por trabajo entregado, lo que le causa agravios convirtiendo una relación comercial en una relación laboral y por este efecto beneficia ilegítimamente con una suma exorbitante de dinero al demandante quien no tenía relación de dependencia con “Muebles Altimad”, que se creó recién el 4 de septiembre de 2007, tal como se demostró con la matrícula de comercio y licencia de funcionamiento, también se demuestra que quien firmo esa orden de trabajo es Felipe Algarañaz Romero quien jamás fue dueño o representante de la empresa, era su esposo fallecido Felipe Algarañaz Arauz dueño de la empresa.
Mostrando 28 de 55 parrafos.