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TSJReiteradora

AS/0598/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente aduce que según el art. 182 del C.P.T. establece que en las relaciones de trabajo rigen ciertas presunciones, acreditando la prestación del servicio salvo prueba en contrario, reiterando que tanto en la sentencia como en el auto de vista adolecen de una verdadera valoración de las prue...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 598/2020

Sucre, 12 de octubre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 241/2020

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 178, interpuesto por Celso Apaza Calizaya contra el Auto de Vista Nº 98/2019 de 4 de junio, de fs. 164 a 165, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Florencio Calderón Zeballos contra el ahora recurrente, el Auto N° 15/2020 de 12 de febrero, de fs. 182 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 241/2020-A de 31 de agosto, de fs. 189 y vlta., que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1- SENTENCIA:

Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 06 de 15 de enero de 2016, cursante de fs. 99 a 101, quien resolvió declarar PROBADA la demanda, determinando que el demandado proceda al pago de Bs. 37.561,00.- a favor del demandante Florencio Calderón Zeballos, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados.

I.1.2.- AUTO DE VISTA

En cumplimiento al Auto Supremo Nº 204 de 22 de abril de 2019, de fs. 153 a 156, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 98/2019, de 4 de junio, cursante de fs. 164 a 165 de obrados, quienes resolvieron CONFIRMAR la Sentencia de fecha 15 de enero de 2016, objeto de la apelación. Con costas y costos.

CONSIDERANDO II

II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El citado fallo, motivó que el demandado interponga recurso de casación de fs. 174 a 178 del expediente, expresando lo siguiente:

Que, a tiempo de responder la demanda e interponer el recurso de apelación en contra de la citada sentencia, se hizo conocer la realidad del presente proceso laboral, ya que nunca hubo la relación laboral empleado-patronal y que al tiempo de emitir el auto de vista no se hizo una valoración minuciosa respecto a las pruebas de descargo, además, de no existir la mínima fundamentación, motivación y congruencia entre los hechos apelados y los antecedentes procesales, existiendo violación expresa de normas sustantivas y adjetivas catalogadas como vicios de nulidad, toda vez que sus probidades no se pronunciaron a ninguno de los agravios mencionados en dicho recurso, así como hicieron caso omiso del auto supremo respecto a los parámetros indicados en el mismo, ya que su persona en su calidad de demandado tiene todo el derecho de tener una respuesta clara, concreta y precisa sobre todos y cada uno de los puntos observados como agravios, extremo que no sucedió con relación a la valoración de las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso, es decir, cuál sería la razón para declarar probada la demanda cuando en realidad no existe ningún elemento que haya demostrado la relación obrero-patronal, habiendo manifestado en su recurso de apelación cuales fueron los hechos probados por su persona, como ser:

a) Que, con la declaración testifical de la señora Lucy Luz Ortuño Carrión se demostró que ella era quien vivía en el inmueble de su propiedad, conjuntamente su esposo y sus tres hijos, es quien se hizo cargo del mantenimiento de la quinta hasta el último día que permaneció en la misma; que por un sentido de humanidad cedió un ambiente al señor Florencio Calderón Flores porque se encontraba delicado de salud, en calidad de alojado y alguna vez este le ayudo en los quehaceres de la quinta; además demostró que durante la gestión 2011, el demandante realizaba trabajos en diferentes lugares.

b) Que, con la declaración de la señora Miguelina Paraba Suarez, demostró que conoce a Florencio Calderón Zeballos, ya que el año 2011 el demandado trabajó de manera eventual con su esposo, específicamente en construcción de una de las hijas de don Celso Apaza, donde su esposo era quien le cancelaba semanalmente, a veces en forma quincenal la suma de Bs. 70 por día; por otra parte la señora Miguelina testificó que a quien vio cortando el césped en su propiedad fue a la señora Lucy Luz Ortuño.

c) Que, mediante la declaración del señor Wilson Pozo Medrano, demostró que conoció al señor Florencio Calderón a finales del año 2010, quien manifestó que vivía en su propiedad en calidad de tolerado y que parecía que ese señor era familiar de la señora Lucy, ya que estaba muy delicado de salud, específicamente de su vista, este testigo también refirió que nunca lo vio al demandante realizando trabajos en la propiedad del demandado y que era la señora Lucy quien cumplía con las diferentes tareas en su inmueble, también manifestó que el señor Florencio trabajó en su empresa desde el mes de abril del año 2011 por unos tres meses, cancelándole la suma de Bs. 70 más la alimentación.

Asimismo, indicó que todos sus testigos fueron sometidos a un contrainterrogatorio, donde manifestaron y absolvieron en forma positiva, habiéndose demostrado solamente que su persona en calidad humanitaria y en alguna oportunidad le regaló dinero para temas de salud; sin embargo los testigos de contrario declararon de forma vaga, no demostraron que hubo la relación obrero-patronal entre su persona y el demandante.

Que, según el art. 182 del C.P.T. establece que en las relaciones de trabajo rigen ciertas presunciones, acreditando la prestación del servicio salvo prueba en contrario, reiterando que tanto en la sentencia como en el auto de vista adolecen de una verdadera valoración de las pruebas, de fundamentación, motivación, congruencia, ya que el auto de vista no tiene ningún tipo de análisis, ni de contrastación, resultando ser una simple resolución al igual que la sentencia que no consideró los testimonios de sus testigos de descargo, haciendo una interpretación forzada y errónea con el ánimo de perjudicarlo, realizando una valoración y razonamiento fuera de todo contexto legal, así como el auto de vista.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 265 del Código de Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2020AS/0598/2020Fuente oficial