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TSJReiteradora

AS/0598/2021

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo, sobre el mismo tópico del recurso de casación en la forma referido a la omisión de valoración probatoria, señalando que no existe en la Sentencia la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de ...

Proceso
Acción de reivindicación parcial, acción negatoria y nulidad de documentos.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 598/2021

Fecha: 05 de julio 2021

Expediente: CH-32-21-S

Partes: Ángela Teresa Bayo Cabezas c/ Gregorio García Morales y otros.

Proceso: Acción de reivindicación parcial, acción negatoria y nulidad

de documentos.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1359 a 1362 interpuesto por Gregorio García Morales y de fs. 1367 a 1373 interpuesto por Ángela Teresa Bayo Cabezas; ambos contra el Auto de Vista SCCI Nº 135/2021 de 29 de abril de 2021 de fs. 1343 a 1350, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación parcial y acción negatoria seguido por Ángela Teresa Bayo contra Gregorio García Morales, con acumulación del proceso de nulidad de documento interpuesto por la misma demandante, contra Filomena, Ana María y Pedro todos Bayo Duran y otros; los memoriales de contestación de fs.1378 a 1379 vta. y de fs. 1384 a 1385; el Auto de concesión de 08 de junio de 2021 a fs. 1386; el Auto Supremo de admisión Nº 522/2021-RA de 14 de junio de fs. 1393 a 1394 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Luciano Oliva Bayo en representación de Ángela Teresa Bayo Cabezas, por memorial de demanda de fs. 571 a 575 vta., inició proceso ordinario de reivindicación parcial y acción negatoria con relación al lote de terreno de 2.718 mts2., ubicado en el ex fundo ura lajastambo, proximidades a la ciudad de Sucre; pretensión que fue dirigida contra Gregorio García Morales; habiéndose acumulado al mismo, el proceso de nulidad de documento de venta de fecha 27 de diciembre de 1996 protocolizado mediante Escritura Pública Nº 685/2000 y del documento de fecha 10 de julio de 2008 elevado a Escritura Pública Nº 1158/2008 que se venía tramitando en el Juzgado Público 13° Civil y Comercial de la ciudad de Sucre seguido por la demandante contra Filomena, Ana María y Pedro todos Bayo Duran en calidad de herederos de Juan Bayo Cabezas y contra Inocencia, Eliodoro y Felicia, todos García Morales y finalmente contra Gregorio García Morales, cuya demanda cursante de fs. 877 a 880, subsanada de fs. 889 a 892; una vez citados los demandados, Gregorio García Morales por memorial de fs. 643 a 647 contestó negativamente a la demanda de acción reivindicatoria parcial y acción negatoria, opuso excepciones, reconvino por usucapión, como también de fs. 939 a 940 vta., cursa el memorial de contestación a la demanda de nulidad de documento referente al proceso acumulado; en ambos pidió se declare improbadas las demandas; además por su parte, Filomena, Ana María y Pedro todos Bayo Duran, por memorial a fs. 918 y vta., respondieron de manera positiva a la demanda de nulidad de documentos, indicando que la demanda interpuesta por su tía se ciñe a la verdad de los hechos, en cuya virtud se allanaron a la misma, pidiendo sea estimada de manera favorable.

2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 1/2021 de 08 de enero cursante de fs. 1236 vta. a 1249, donde declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria parcial y negatoria de fs. 571 a 575 vta., y en consecuencia declaró la inexistencia del derecho de propiedad de Gregorio García Morales únicamente sobre el bien inmueble que actualmente ocupa; es decir, respecto a la superficie de 2.718 mts2. De igual modo estableció que la demandante Ángela Teresa Bayo Cabezas tiene derecho a la reivindicación de dicha fracción de terreno, debiendo en consecuencia ser restituido su derecho en el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia, ordenando el retiro de construcciones, cercado, posteado, enmallado y todo otro acto que constituya perturbaciones o molestias. Con relación a la demanda de nulidad de contrato de fs. 877 a 880 subsanada a fs. 889 a 892, la declaró IMPROBADA.

3.- Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, fue recurrida en apelación por Gregorio García Morales, mediante memorial de fs. 1257 a 1265 vta.; por su parte, Filomena, Ana María y Pedro todos Bayo Duran por escrito de fs. 1269 a 1273 contra la sentencia y finalmente Eliodoro García Morales apeló parcialmente contra la sentencia por memorial de fs. 1303 a 1308.

4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI Nº 135/2021 de 29 de abril cursante de fs. 1343 a 1350 CONFIRMANDO la Sentencia Nº 01/2021 de 08 de enero, excepto la demanda de nulidad de documento, señalando que la misma debe estarse al resultado de la cosa juzgada emergente de la revocatoria del Auto Nº 741/2020 de 11 de diciembre de fs. 1222 a 1223 vta.; y en ese entendido declaró PROBADA la excepción sobreviniente de cosa juzgada indicando que repercute en la pretensión de nulidad de documento; al mismo tiempo CONFIRMÓ el Auto Nº 806/2019 de 20 de diciembre de fs. 1073 vta. a 1074 vta., sin costas ni costos; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la apelación de Gregorio García Morales:

- Con relación a la apelación interpuesta contra el Auto Nº 806/2019 de fs. 1073 vta. a 1074 vta., el que resolvió declarar improbadas las excepciones de litispendencia y demanda defectuosa, el Tribunal señaló, que la alegación es general y no puntualiza las razones por las cuales considera que la motivación es insuficiente o se aparta de la congruencia que se reclama como incumplida; del análisis del Auto confutado se advierte que da cuenta de las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión; indica, para la acumulación del proceso de nulidad de documento, existen los requisitos que así lo habilitan y en función a ello, la litispendencia ya no resulta necesaria, pues debido a esa acumulación, el proceso pendiente se resolverá en unicidad. Sobre la excepción de demanda defectuosa resuelta por el Juez A-quo, refiere que no se apeló sobre su contenido identificando alguna expresión de agravio, y por consiguiente, no resulta evidente ese primer agravio.

- Con relación a la denuncia de infracción al principio de verdad material, señaló que el apelante confunde los hechos controvertidos; empero, la existencia de un proceso con calidad de cosa juzgada no es para el caso un hecho controvertido, no se lo alegó en la contestación como medio defensivo vía excepción de cosa juzgada, ni presentó la prueba de su respaldo, no pudiendo suplir el Juez esa situación por su rol de imparcialidad y en función a la teoría de los actos propios, no se evidencia lesión al principio de verdad material; en todo caso debiendo estarse a las consecuencias que emerjan del nuevo juicio y la declaratoria de improbada de la demanda de nulidad; señala que tampoco le reporta agravio en su contra.

- Respecto a la apelación en efecto diferido contra el Auto Nº 741/2020 de fs. 1222 a 1223 vta. que declara improbada la excepción sobreviniente de cosa juzgada, indicó que el Juez A-quo interpretó restrictivamente el art. 128.III del CPC. y no tomó en cuenta que la ejecutoria recién se dio el 21 de enero de 2020, al operar en esa fecha la cosa juzgada, pues hasta la contestación y resolución de las excepciones planteadas, efectivamente no existía cosa juzgada por el A.S. 55/2020 de fecha posterior a la contestación; la existencia de tal resolución, efectivamente pone fin al proceso y su resultado ostenta valor de cosa juzgada sobreviniente; por lo tanto, la no presentación (excepción) hasta antes de la sentencia, es válida a decir del art. 128.III del CPC, pues que se conozca del proceso, esté o no con cosa juzgada, efectivamente pudo dar lugar a la litispendencia que se acumuló, pero no servía a ese momento como base para una cosa juzgada, resultando en ese sentido equivoco el razonamiento judicial del Juez A-quo.

Indicó que existe identidad de partes, objeto de nulidad y causas, razón por la que al ser el mismo caso que el proceso acumulado de nulidad, corresponde revocar la decisión y declarar probada la excepción sobreviniente de cosa juzgada únicamente sobre la pretensión de nulidad de documento, ya que en ella no existe ninguna definición sobre la pretensión negatoria y reivindicatoria como en deslealtad procesal sugiere la parte demandada.

- Con relación a la apelación contra la Sentencia Nº 01/2021, afirmó; sobre la alegación de vulneración a la garantía de la debida motivación y fundamentación que el apelante refiere aspectos generales extractados de un modelo marco de apelación que no aterriza en la puntualización de los justificativos agraviantes del porque existiría violación a esa garantía jurisdiccional, pues de la revisión de la sentencia, se advierte que el Juez A-quo sí motivó y fundamentó para cada pretensión las razones que sustentan el fallo.

Sobre el argumento de defectuosa valoración de la prueba del proceso ordinario de nulidad consistente en la Sentencia Nº 107/2019, el Auto de Vista Nº SSCCI-291/2019 de 20 de septiembre y el Auto Supremo Nº 55/2020 de 21 de enero, indicó que la misma debe estarse a lo resuelto sobre la excepción de cosa juzgada que es revocada y declarada probada.

Respecto a las demás pretensiones que según indica el apelante desconocerían su derecho propietario, señaló, que si bien está inscrito como anotación preventiva por falta de requisito subsanable, esa inscripción jurídicamente constituye un gravamen a la propiedad de la persona que le transfiere para que goce de publicidad y oponibilidad; es decir, como gravamen y no así como titularidad, al no gozar de derecho propietario inscrito con el valor de los arts. 105 y 1538 del CC., su derecho no es oponible a terceros y por lo tanto, al no acreditar que la cosa demandada se oponga a la de los demandantes, no corresponde revocar la decisión de primera instancia sobre la reivindicación parcial y acción negatoria, pues su inscripción como anotación preventiva está limitada al efecto del art. 26 de la ley de inscripción de Derechos Reales y art. 56 del D.S. 27957 del 24 de diciembre de 2011 que constituyen medios de protección a la transferencia, que al no gozar de publicidad, únicamente surte efectos entre el demandado y su vendedor, empero no es oponible a terceros como son los demandantes.

b) Respecto a la apelación de Filomena, Ana María y Pedro Bayo Duran:

Referente a la apelación de fs. 1269 a 1273 contra la Sentencia Nº 01/2021, el Ad-quem señaló que la misma al impugnar solamente el resultado de la sentencia de nulidad de documento, debe estar al resultado de la cosa juzgada que ya se tiene estimada.

c) Respecto a la apelación de Eliodoro García Morales:

El Tribunal manifestó que el argumento del apelante de que la Sentencia Nº 01/2021 incurriría en contradicción interna al declarar improbada la demanda de nulidad de documento y contradictoriamente declarar probada la demanda de reivindicación; no existe tal contradicción, pues el efecto de haberse declarado improbada la demanda de nulidad de documento, solamente implica que el mismo sigue siendo válido y esa validez se limita a la eficacia jurídica que tiene entre el vendedor y el comprador, ya que al no estar inscrita su propiedad conforme a los arts. 105 y 1538 del Código Civil, confiesa que solo ostenta anotación preventiva, no siendo su derecho oponible a terceros como los demandantes y al carecer de titularidad acreditada, no corresponde revocar la decisión de reivindicación parcial, ni la acción negatoria.

Respecto a la alegación de vulneración al principio de verdad material, señaló que está vinculado a la valoración del AS Nº 55/2020 y por lo supra expuesto da pie a la revocatoria del decisorio de la excepción sobreviniente de la cosa juzgada, debiendo estarse a ese resultado y fundamentación.

Sobre la base de esos fundamentos el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista SCCI Nº 135/2021 de 29 de abril en la forma como ya se tiene especificado supra y ante la solicitud de explicación y complementación interpuesta por Luciano Oliva Bayo en condición de apoderado de Ángela Teresa Bayo Cabezas, pronunció el Auto de 04 de mayo de 2021 de fs. 1355, declarando “no ha lugar” a la misma.

5.- Resolución que al ser puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Gregorio García Morales recurra en casación en la forma y en el fondo mediante memorial de fs. 1359 a 1362, como también la demandante Ángela Teresa Bayo Cabezas interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo según escrito de fs. 1367 a 1373, cuyos argumentos se procede a resumir en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1.- Resumen del recurso de casación de Gregorio García Morales.

II.1.1.- Casación en la forma:

Acusó infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de apelación no subsanó la falta de motivación y fundamentación incurrida por el Juez A-quo respecto a los hechos probados y no probados así como la evaluación de la prueba presentada por ambas partes y la respuesta brindada en el Auto de Vista recurrido no puede considerarse una motivación o fundamentación jurídica y probatoria como lo impone la ley, violando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.

Señaló que en la Sentencia de primera instancia no existe pronunciamiento alguno a su demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, situación que de acuerdo al art. 213 num. 3) del CPC ameritaría la nulidad de obrados, omisión que habría sido reclamada en su recurso de apelación y el Tribunal de segunda instancia no subsano esa deficiencia, lo que constituye evidente violación al principio de congruencia interna y externa.

Sobre la base de esos breves argumentos, solicitó al Tribunal de casación, anule el Auto de Vista recurrido disponiendo se dicte nuevo fallo circunscribiéndose a la sentencia y el agravio denunciado, para que el Tribunal de apelación a su vez anule obrados hasta que se emita una nueva sentencia cumpliendo lo establecido por el art. 213 de la Ley Nº 439.

II.1.2.- Casación en el fondo.

Expresó que interpuso recurso de casación en el fondo, sobre el mismo tópico del recurso de casación en la forma referido a la omisión de valoración probatoria, señalando que no existe en la Sentencia la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, incurriendo en indebida aplicación del art. 213.II num. 3) del CPC, aspecto que habría sido impugnado en el recurso de apelación de fs. 1257 a 1265 debidamente fundamentado y en el Auto de Vista recurrido, al igual que la sentencia incurrió en la misma omisión denunciada, cuando de acuerdo a la norma legal citada, está obligado a exponer cual el argumentando o razón jurídica para la solución de la controversia jurídica puesta a su conocimiento, reiterando que esa situación no existe en la sentencia impugnada, tampoco en el Auto de Vista recurrido. Sobre la base de esos argumentos concluyó invocando se case el Auto de Vista recurrido.

II.2.- Resumen del recurso de casación de Ángela Teresa Bayo Cabezas.

II.2.1.- Casación en la forma.

Acusó violación al principio de debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, principio de congruencia interna y externa y al derecho a la defensa, indicando que de fs. 1270 a 1280 (1278-1280) se adhirió en todos sus términos al recurso de apelación de Filomena, Ana María y Pedro, todos Bayo Duran y al margen de ello esgrimió otros argumentos y en mérito al art. 265 del CPC correspondía al Tribunal se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos apelados y adheridos, extremo que no aconteció y en razón de la revocatoria de la excepción sobreviniente de cosa juzgada y consiguiente declaración de probada, el Tribunal ya no considera necesario pronunciarse sobre el recurso de apelación de las indicadas personas; empero, olvidó pronunciarse sobre la adhesión de apelación invocada por su persona únicamente respecto a su pretensión de nulidad de documento.

Señaló que la omisión denunciada ameritaría la nulidad de obrados para que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación de su persona invocado vía adhesión, siendo imperativo que otorgue una respuesta de hecho y de derecho.

II.2.2.- Casación en el fondo.

a) Acusó violación de los arts. 549 num. 1 y 2, 521, 584 y 1289 del Código Civil, 157.III del Código Procesal Civil y 180 de la CPE referido al principio de verdad material, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, indicando que la demanda de nulidad de documento que planteó inicialmente se tramitó en el Juzgado Público 13° en lo Civil, acumulado posteriormente al proceso de acción reivindicatoria parcial y acción negatoria (fs. 877 a 880, 889 a 892); señaló que su persona invocó como punto de debate o hecho controvertido, que el negocio jurídico de fecha 27 de diciembre de 1996 no tiene objeto, no es posible, lícito, ni determinado y al haberse transferido propiedad ajena, existe causa y motivo ilícito previsto en los numerales 1, 2 y 3 del art. 549 del Código Civil, procediendo seguidamente a transcribir ampliamente su memorial demanda de fs. 877 a 880 y subsanada de fs. 889 a 892.

Continuó con la transcripción del contenido del informe pericial de fs. 1106 a 1116 de obrados; en la que hace referencia al certificado de tradición de fs. 108 a 115, 232 a 239; indica que el demandado Gregorio García Morales en su demanda reconvencional de usucapión quinquenal, como también Filomena, Ana María y Pedro todos Bayo Duran al momento de contestar la demanda habrían confesado de manera espontánea, cuyos hechos habrían sido modificados o distorsionados por el Juez A-quo y por el Tribunal de apelación, valorados y apreciados incorrectamente, sin decir nada sobre la nulidad adherida, limitándose simplemente a indicar que al revocar el Auto Nº 741/2020 de fs. 1222 y 1223, considera que no es pertinente pronunciarse sobre la nulidad de Filomena, Ana María y Pedro todos Bayo Duran, extremo que acredita violación de las citadas normas legales, toda vez que al pretender otorgarle derecho de propiedad a Juan Bayo Cabezas con tan solo verificar una inscripción de DD.RR. obviando los hechos descritos en los incisos A - F de su recurso de casación, es otorgarle un alcance distinto o sentido contrario a dichos preceptos legales citados.

Argumentó violación del art. 1319 del Código Civil, señalando que se descarta que exista cosa juzgada, realizando seguidamente una relación descriptiva de los anteriores procesos judiciales tramitados ante el Juzgado Público 13° en lo Civil con relación al lote objeto de litis, donde su persona participo como tercera interesada deduciendo pretensión de nulidad de documento, reivindicación parcial y acción negatoria, habiendo sido desestimada la misma al no ser parte de ese proceso y ante la impugnación deducida, los tribunales no ingresaron a considerar sus recursos conforme dan cuenta las resoluciones dictadas en ese proceso (Sentencia Nº 107/19, A.V. 291/1019, A.S Nº 55/20); luego pasa a describir el proceso que hoy se toma conocimiento.

Bajo esos antecedentes indicó que no existe sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la postulación de nulidad de documento de fecha 27 de diciembre de 1996 inserto en la Escritura Pública Nº 685/2000 toda vez que en el proceso tramitado en el Juzgado Público 13° en lo Civil, su persona no fue parte demandante ni demandada conforme lo establecieron las resoluciones de segunda instancia y en grado de casación, ni ha litigado ningún derecho propio, solo fue convocada como tercera interesada en la que pretendió deducir nulidad de documento y su pretensión fue declarada como no presentada.

Indicó que el Tribunal de apelación sin advertir la calidad que tenían las partes y sin valorar los hechos inmersos en la resoluciones judiciales de ambos procesos, revocó el Auto Nº 741/2020 que declaró improbada la excepción de cosa juzgada sobreviniente; señaló que las causales invocadas, debatidas y sentenciadas en el Juzgado Público 13° son completamente distintas a las causales tramitadas en el presente proceso, extremo que acredita la violación del art. 1319 del Código Civil y el principio de verdad material.

Mencionó violación del art. 128 num. 9) del CPC y el debido proceso señalando que el instituto jurídico de cosa juzgada fue legislado para que sea opuesto en el tiempo oportuno y plazo previsto por dicha norma legal; es decir, de manera previa, no pudiendo ser opuesto y tramitado como defensa sobreviniente alegando hechos pasados como ha sostenido el Auto de Vista recurrido.

Bajo los argumentos descritos, concluyó solicitando la nulidad del Auto de Vista recurrido ordenando se pronuncie expresamente sobre la adhesión de su apelación y/o se case dicha resolución y se declare probada la nulidad de documento de venta de fecha 27 de diciembre de 1996 y del documento de 10 de julio de 2008 elevados a Escrituras Públicas Nº 685/2000 y Nº 1158/2008 respectivamente, más la cancelación de sus asientos registrales en DD.RR.

MEMORIALES DE RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

II.3. Resumen de la respuesta de Ángela Teresa Bayo Cabezas:

Cuestionó que el recurso de casación interpuesto de Gregorio García Morales es improcedente al no cumplir con el art. 274 del CPC., ya que no especifica que hechos no han sido motivados o fundamentados y si esa falta recae en el aspecto jurídico o probatorio, tampoco indica que pruebas no han sido evaluadas.

La Sentencia Nº 01/2021 y el Auto de Vista Nº 135/2012 no tenían por qué motivar o fundamentar la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, ya que dicha pretensión ha sido declarada improponible, mismo que no fue apelado en el momento procesal, correspondiendo el recurso de casación en la forma ser declarado improcedente.

Con relación al recurso de casación en el fondo, señala que no se puede pedir que se case sobre una supuesta infracción procesal, a más de haber sido interpuesto sobre la base del mismo argumento empleado en el recurso de casación en la forma, sin cumplir lo establecido en el art. 274 del CPC. y concluyó solicitando que se declare improcedente o infundado dicho recurso.

II.4. Resumen de la respuesta de Gregorio García Morales:

Señaló que el recurso de casación de la demandante Ángela Teresa Bayo Cabezas no cumple con lo exigido por el art. 274 num. 3) del CPC. y con la jurisprudencia desarrollada; se limita a la simple cita de disposiciones legales y transcripción de lo resuelto en el presente caso, siendo incoherente que señale que la excepción de cosa juzgada sobreviniente se haya declarado probada solo para los demás demandados y no así para la demandante, correspondiendo ser declarado improcedente el recurso de casación en la forma.

Con relación al recuro de casación en el fondo, señaló que de toda la relación que realiza la recurrente, ningún aspecto va en contra sentido de lo resuelto por el Tribunal; en cuanto a la revocatoria de la excepción sobreviniente de cosa juzgada, indica que la recurrente no señaló con precisión las leyes o leyes infringidas, violadas aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y ante la manifiesta falta de fundamentación, corresponde que el recurso de casación en el fondo sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló los siguiente: “De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ Constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal, al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo.

Datos del proceso

Demandante
Ángela Teresa Bayo Cabezas
Demandado
Gregorio García Morales y otros.
Proceso
Acción de reivindicación parcial, acción negatoria y nulidad de documentos.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0134/2014-S1 de 05 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2021AS/0598/2021Fuente oficial